Durante la reunión, el solicitante planteó que dado que una de sus concesiones integrante de la agrupación de concesiones 20 se vio impedida de operar debido al brote de ISA constatado en el centro de cultivo código 110708 de la misma agrupación, requiere que Subpesca declare que en virtud de la fuerza mayor que se describe se considere, para efectos de optar por el porcentaje de reducción de siembra, que la siembra fue efectuada en la agrupación Nº 20 y no en la agrupación Nº 18 C como efectivamente ocurrió.
Al respecto, el jefe DAC informó que esta solicitud, que fue ingresada por carta del titular, ya fue analizada desde el punto de vista técnico y jurídico. A partir de ello, se ha determinado que no es factible acceder a lo señalado ya que la fuerza mayor en caso alguno tiene por objetivo la creación de una ficción que permita alterar las reglas de cálculo de la densidad de cultivo y el porcentaje de reducción de siembra ni incorporar reglas no previstas en el reglamento. En efecto, la fórmula de cálculo prevista en el Título XIV del reglamento sanitario (D.S. Nº 319, de 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción) considera la diferencia entre la siembra efectiva y la proyectada como elemento productivo para efectos del cálculo del elemento productivo y el abastecimiento anterior en el caso del porcentaje de reducción de siembra.
Así las cosas, el reglamento sanitario se funda en la operación efectiva del período productivo anterior y no contempla ficciones de operación porque la medida de densidad de cultivo por agrupación y el porcentaje de reducción de siembra que es una medida alternativa, son determinadas por el desempeño sanitario de los centros de cultivo y se justifican en el comportamiento efectivo de los centros.
No se suscribieron acuerdos ni compromisos por parte del jefe DAC. |