Rafael Corvalán - Audiencias
En este registro encontrará las audiencias efectuadas en conformidad con la ley N° 20.730 por los sujetos pasivos que se señalan.
Fecha | Identificador | Asistentes | Representados | Materia | Detalle | |
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2024-06-05 08:30:00 | NR001AW1599132 | Gestor de intereses | Felipe Holmes | Felipe Holmes Salvo | Revisión del día en que la causa 633-2023 se encuentra en tabla. | Ver detalle |
2024-04-17 10:00:00 | NR001AW1558307 | Gestor de intereses | Alejandro Collado | Alejandro Felipe Artemio Collado Narváez | Solicito a Ud. audiencia personal o por zoom para exponer mi imprescriptible y permanente vulneración de mi garantía constitucional de derecho de propiedad de mi legal cargo de Inspector General del Liceo Municipal "Manuel Marín Fritis" de Putaendo, ratificado por el Recurso de Protección acogido Rol N ° 2699-2003, de la Ex. Corte Suprema, que, desde el año 2003 a la fecha, y mediante la infracción imprescriptible y de ejecución permanente por omisión de mi derecho constitucional consagrado el artículo 19, N ° 3, inciso octavo, de la Constitución, el que me asegura no ser objeto de pena por mi conducta de la causal de despido no escriturada como requisito de inhabilidad en el Estatuto Docente. Ud. hasta esta fecha, como órgano del Estado, tras reiterados recursos de protección rechazados o no admitidos, no ha protegido mi garantía constitucional del derecho de propiedad a mi legal cargo de Inspector General permitiendo que se me acuse falsamente de estar “inhabilitado” mediante la aplicación supletoria de tres inaplicables preceptos legales impugnados por ser contrarios a la Constitución, y por lo cual le pido que dicte la providencia de no aplicarlos arbitrariamente por la autoridad de una institución pública como es el alcalde de Putaendo, y ordenar que se curse definitivamente mi legal nombramiento como Inspector General del Liceo Municipal “Manuel Marín Fritis” de Putaendo, porque en los tres preceptos legales que me aplica: 1.- sus contenidos no constatan expresamente descritas o escrituradas como pena de requisito de inhabilidad mi conducta escriturada como pena de causal de despido del estatuto docente; 2.- los citados 3 inaplicables preceptos legales impugnados por inconstitucionalidad no constatan escriturados con sanción expresamente descritos o escriturados como preceptos legales supletorios de requisitos de inhabilidad en el artículo 24, del Estatuto Docente, con lo cual Ud como autoridad de ser mi empleador y alcalde de Putaendo, infracciona por años mi citado derecho constitucional, consagrado en el artículo 19, N ° 3, inciso octavo, de la Constitución que le prohíbe aplicar penas por conductas no escrituradas como pena de inhabilidad en el Estatuto docente, pero el alcalde de Putaendo no acata ni hace acatar las dos citadas normas constitucionales, pero arbitraria e ilegalmente me aplica supletoriamente los citados tres preceptos legales impugnados, y narrados en sus documentos públicos 444-2022, y 17-2022, de la Municipalidad de Putaendo, para seguir impidiendo y prohibiendo que ejerza mi legal cargo de Inspector General del Liceo Municipal Manuel Marín Fritis" de Putaendo, desde el año 2003 a la fecha, y obtenido válida y legalmente conforme al Estatuto Docente. Los citados 3 inaplicables preceptos legales impugnados por ser contrarios a la Constitución al infraccionar la norma del derecho constitucional consagrado en el artículo 19, N ° 3, inciso octavo, de la CPR, son: 1.- El precepto legal del requisito de inhabilidad por Destitución, del artículo 10, letra e), de la ley 18.883, o Estatuto para los funcionarios municipales, aplicado supletoriamente por “asimilación” a los docentes municipales regidos por el Estatuto Docente, conforme al Dictamen N ° 55.607-2008, de la CGR. Pero siete años después, en el año 2010, en el párrafo tercero, del Dictamen N ° 14.616 – 2010, de la CGR, se declara nula la aplicación del precepto legal del requisito de inhabilidad por Destitución, del artículo 10, letra e), de la ley 18.883, o Estatuto para los funcionarios municipales, por no ser aplicable a los docentes municipales regidos por el Estatuto Docente, 2.- El precepto legal del requisito de inhabilidad por (conductas escrituradas como) crimen, simple delito, o violencia intrafamiliar, del artículo 24, N ° 5, del DFL N ° 1, del MINEDUC, o Estatuto Docente, aplicado sobre sí mismo como conducta escriturada como pena de requisito de inhabilidad, esto es, sobre el mismo precepto legal del requisito de inhabilidad por (sobre conductas escrituradas como) crimen, simple delito, o violencia intrafamiliar, del artículo 24, N ° 5, del DFL N ° 1, del MINEDUC, o Estatuto Docente. Y esta aberración jurídica de aplicar un precepto legal de requisito de inhabilidad sobre el mismo precepto legal de requisito de inhabilidad fue ratificada por el Dictamen N ° 4.707 – 2017, del Contralor Bermúdez, de la CGR. 3.- El precepto legal de la Atribución de cursar o no cursar nombramientos de escrituradas penas de medidas disciplinarias expulsivas sobre escrituradas medidas expulsivas como penas de requisito de inhabilidad en el respectivo Estatuto que se fiscaliza, del artículo 38, letra f), de la ley orgánica constitucional 10.336, de la Contraloría General de la República (Dictamen N ° 34.450 – 2000, de la CGR). BREVE ANÁLISIS DEL ACTUAL CONTEXTO HISTÓRICO DE LA APLICACIÓN Y PRACTICA EFECTIVA DE LA NORMA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL DEL ARTÍCULO 19, N ° 3, INCISO OCTAVO, DE LA CPR. EL actual contexto histórico en que se desarrolla en nuestro país la norma del derecho constitucional consagrado en el artículo 19, numeral 3, inciso octavo, de la Constitución, la que le asegura a este solicitante - y a toda persona dentro del territorio nacional - a no ser objeto de pena o castigo por conducta que no constata expresamente descrita o escriturada para tal efecto como un precepto legal de requisito de inhabilidad en el Estatuto Docente ha sido infraccionada por la autoridad de una institución pública o de un órgano del Estado constitucionalmente, pues estas autoridades tienen prohibido en sus actos administrativos, Resoluciones administrativos, sentencias judiciales, el aplicar y ordenar aplicar por acción u omisión penas que no constatan expresamente descritas o no escrituradas en la ley o Estatuto respectivo; y, en consecuencia, toda autoridad está obligada a acatar y hacer acatar la prohibición constitucional de aplicar penas, lo que no ocurre en los hechos en el caso de los docentes municipales despedidos del país, excepto por la ley respectiva, conforme al citado artículo 19, N ° 3, inciso octavo, de la Constitución Política de la República, y a los Principios de legalidad o juricidad de los artículos 6 y 7 de la CPR. Por tanto, está citada norma de derecho constitucional ya singularizada señala expresamente que sólo la ley puede imponer penas escrituradas por el legislador para acatarlas y hacerlas acatar por la autoridad, lo que no ocurre desde el año 2000 a la fecha con los docentes municipales despedidos porque la autoridad de la institución pública de la Contraloría no acepta el “descuido” de los legisladores de no haber dejado expresamente descrita o escriturada la conducta de la escriturada pena de causal de despido, del artículo 52 (72), letra b), del Estatuto Docente, como un precepto legal con pena de requisito de inhabilidad en el artículo 24, del Estatuto Docente, por lo que la Contraloría se arrogó la inexistente atribución no escriturada de “potestad sancionadora”, y, ante la carencia de un precepto legal de requisito de inhabilidad por la conducta de la causal de despido en el artículo 24, del Estatuto Docente, la Contraloría resolvió, en el pasar de los años, aplicar y ordenar aplicar en forma supletoria por “asimilación” tres inaplicables preceptos legales contrarios a la Constitución, porque no constatan escriturados como requisitos de inhabilidad para ser aplicados como requisitos de inhabilidad en el artículo 24, del Estatuto Docente, y tampoco los contenidos narrativos de estos tres preceptos legales impugnados son conductas por la causal de despido que el legislador las haya estipulado por escrito como requisitos de inhabilidad. Pero lo más contrario a la lógica y al Derecho, es que la Contraloría ordena aplicar un precepto legal de requisito de inhabilidad por crimen, simple delito, o de violencia intrafamiliar, del artículo 24, N ° 5, del Estatuto Docente, sobre sí mismo, esto es, aplicarlo sobre el mismo precepto legal de requisito de inhabilidad por crimen, o simple delito, o de violencia intrafamiliar, del artículo 24, N ° 5, del Estatuto Docente, y que está vigente hasta esta fecha para mantenerme arbitrariamente impedido y prohibido de trabajar en el ejercicio de mi cargo de Inspector General el Liceo Municipal MANUEL Marín Fritis de Putaendo. ORIGEN HISTÓRICO DE LA NORMA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 19, N ° 3, INCISO OCTAVO, DE LA CPR. El origen de esta norma de derecho constitucional se remonta a los siglos XVII, XVIII, y XIX, cuando el sistema político administrativo imperante en Europa era de monarquías absolutas, cuyos monarcas gobernaban, hacían leyes, y aplicaban justicia. En aquel tiempo, la aplicación de justicia la ejercía privativa y exclusivamente el monarca respectivo, y decidía mentalmente, a su arbitrio, la aplicación de penas o castigos a las conductas reprochables, dolosas y de incumplimiento del deber, a sabiendas, por acción u omisión de sus súbditos, pero no así a los nobleza, quienes gozaban de impunidad por ser miembros y familiares del monarca absoluto. Conforme a lo anterior, el noble que mataba a una prostituta en una noche de juerga, nada le ocurría. Quedaba sin pena por ser familiar o miembro de la monarquía absoluta, por lo que no era objeto de pena por su conducta criminal. Su impunidad era parte del paradigma absolutamente normal de aquel tiempo, y nadie se hacía problemas. En cambio, si un vasallo o burgués mataba a una prostituta en una noche de juerga, el monarca mentalmente resolvía y le aplicaba una pena o castigo por su conducta criminal, ordenando aplicarle una pena de 80 latigazos y 10 años de cárcel. Por tanto, ante la paulatina, progresiva y gran injusticia desde la impunidad hasta severas penas según el origen nobiliario, burgués y vasallo u otro origen social diferente. Pero cometiendo todos las mismas conductas dolosas y criminales, hacia 1688 aproximadamente, con el triunfo de la Revolución de Cromwell en Inglaterra, la triunfante burguesía inglesa le quitó la función al monarca de hacer justicia según su arbitrio mental, y comenzaron a ser aplicadas las penas o castigos sólo en forma escriturada y asegurando dicho derecho de ser las penas por conductas escrituradas en una nueva norma constitucional, y se le prohíbe al monarca, gobernante o autoridad a aplicar pena o castigo a una conducta que no constate escrituradas en la ley respectiva para todos los súbditos, nobleza y monarca de la monarquía constitucional inglesa, y que luego se difunde por todas las constituciones modernas emergentes de aquellos tiempos hasta hoy. Esta historia del origen de la citada norma constitucional me fue enseñada y aprendida a los 16 años, en abril del año 1973, cuando cursaba el Tercer año Medio, área Humanista, en su Colegio Experimental “Rubén Castro” de Viña del Mar, por el profesor Guillermo Colombo, quien, además de enseñarnos el origen histórico antes señalado, nos instó a nunca aceptar una pena o castigo por una conducta no escriturada en la ley respectiva. Luego, la citada historia me fue enseñada y ratificada a los 21 años cuando era estudiante universitario en las clases de historia, materia y principios de Derecho constitucional, del Segundo año de la carrera de Pedagogía en Historia, Geografía, Economía, Educación cívica y Derecho constitucional, de la Universidad de Chile, sede Valparaíso, con la finalidad de enseñarla, entre otras normas constitucionales, a nuestros educandos hasta esta fecha. Finalmente, en enero del año 2003, ya siendo profesor regido por el Estatuto Docente, postulé al concurso público de la I. Municipalidad de Putaendo. Para tal efecto, previamente tomé el texto de la ley 19.070, o Estatuto Docente, y observé que mi conducta escriturada como causal de despido, del artículo 52 (72), letra b), de la ley 19.070, o Estatuto Docente, y que motivó mi despido como represalia por realizar denuncias públicas de corrupción en el DAEM de Quintero, la citada conducta no constata con sanción expresamente descrita o escriturada como pena de requisito de inhabilidad en el precepto legal del conjunto de requisitos para la incorporación a una dotación docente municipal del país, del artículo 24, de la ley 19.070, y , por tanto, puedo hasta hoy postular porque no tengo impedimento legal para hacerlo, y así lo hice. Pero la autoridad una institución pública como es mi empleador o alcalde de la I. Municipalidad de Putaendo, no acata ni hace acatar la Constitución, y tampoco se somete a las normas dictadas conforme a ella, y tampoco lo hace la Contraloría, pues, hasta esta fecha, sigue infraccionando por acción u omisión la prohibición constitucional de no ser objeto de pena por conducta de mi causal de despido porque no constata con sanción expresamente descrita o escriturada como un requisito de inhabilidad en el artículo 24, del Estatuto Docente, y que tampoco son acatadas y no las hacen acatar la autoridad pública. En resumen, y hasta esta fecha, estoy arbitrariamente vulnerado en mi garantía constitucional a mi derecho de propiedad del cargo de Inspector General, mediante la omisión de mi norma constitucional del artículo 19 ° 3, inciso octavo, de la Constitución, y la aplicación de los tres inaplicables preceptos legales impugnados por no ser penas de conductas escrituradas por causa de despido del Estatuto Docente y sus contenidos no ser narraciones de penas de conductas no escrituradas como inhabilidad, y, por tanto, son contrarias a la Constitución, ya singularizadas, y por tanto, le corresponde a Contraloría cursar mi legal nombramiento y ordenar cursar definitivamente mi legal nombramiento al alcalde de Putaendo, y notificarme legalmente ara incorporarme a mi trabajo de Inspector General. |
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