Audiencias - Año 2023 - Rocío Crisosto - Audiencia MU135AW1466959

Información General
Identificador MU135AW1466959
Fecha 2023-12-18 10:00:00
Forma Videoconferencia
Lugar Mediante plataforma teams. Se enviara oportunamente link a su correo electrónico para conectar solo con las personas aquí individualizadas.
Duración 0 horas, 30 minutos
Asistentes
Nombre completo Calidad Trabaja para Representa a
Guillermo Condemarín Gestor de intereses Guillermo Condemarin Bustos
Mario Terán Gestor de intereses Mario Terán Pardo
Materias tratadas
Elaboración, dictación, modificación, denegación o rechazo de actos administrativos, proyectos de ley y leyes y también de las decisiones que tomen los sujetos pasivos.
Especificación materia tratada
El requerimiento de esta audiencia, tiene por objeto poder aclarar y complementar dos explicaciones que como respuesta a observaciones realizadas al Expediente Nº SE-131-2023, se han hecho, que constan en el expediente, y al menos una de ellas sin resolución aún.
En efecto, entendemos que la observación 2.2. de la referida Acta, que se refiere a la accesibilidad desde la vía pública al predio, estaría subsanada sobre la base de la propuesta que en tal sentido hizo la Jefa del Departamento de Urbanización arquitecta Claudia Ruiz y por lo tanto solo esperamos la instrucción para su implementación.
Respecto de la observación 2.7., que señala que “por limitar con predio emplazado en zona de edificación Eab1, debe cumplir con distanciamiento diferenciado de 18 mts. hacia el contrafrente del predio”, fue explícitamente fundamentada la condición de que las canchas contenidas en el proyecto materia de este expediente, no corresponden a la condición de edificación.
En efecto, la norma se refiere al término “edificación”, que no está explícitamente definido en nuestra Ordenanza General, por lo que al recurrir a la Real Lengua Española, quien define a “Edificación” como “Edificio o conjunto de edificios” y determina como “Edificio” a “Construcción estable, hecha con materiales resistentes, para ser habitada o para otros usos.”
Por ello nuestra edificación proyectada (Club House) cumple con el distanciamiento impuesto hacia el área de edificación E-Ab1, y las instalaciones de las canchas Padel se acogen al inciso décimo noveno del artículo 2.6.3 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, que señala: “Las instalaciones y equipos que sobrepasen la altura de 2 mts., tales como salas de máquinas, estanques, chimeneas, ductos, equipos de climatización y paneles solares, ubicadas sobre el terreno o incorporadas a la edificación, deberán considerarse como fachadas sin vano y cumplir con los distanciamientos y rasantes exigidos en el presente artículo.”
Lo anterior está aclarada su aplicación en el numeral 3 de la Circular N° 0198 fecha 30/05/2017 del Jefe División De Desarrollo Urbano definida como DDU 352, se insiste “dichas instalaciones y equipos deben considerarse como fachadas sin vano por aplicación del inciso décimo noveno del artículo 2.6.3. y cumplir con los distanciamientos y rasantes exigidos por el mismo artículo 2.6.3. de la OGUC.”
Por lo que consideramos el inciso octavo del mismo artículo 2.6.3 que señala:
“Los distanciamientos, medidos en cada una de las alturas de la edificación que se señalan en la siguiente tabla, consideradas separadamente, serán:

ALTURA DE LA EDIFICACIÓN Distanciamiento a: Fachada con vano Fachada sin vano
Hasta 3,5 m 3,0 m 1,4 m
Sobre 3,5 m y hasta 7,0 m 3,0 m 2,5 m
Sobre 7,0 m 4,0 m 4,0 m.

Por ello, las instalaciones de los cierros de las cancha de pádel, cumplen con el distanciamiento de fachada sin vano, es decir, dada su altura corresponde un distanciamiento mínimo de 2,50 mts..
No obstante lo anterior, y si el caso fuera que debamos obligatoriamente asumir esa condición y por ende respetar un distanciamiento diferente, de 18 mts., en uno de los deslindes del predio, podremos asumir el derecho de adosamiento en ese deslinde, de acuerdo con las siguientes consideraciones:

1. El inciso final del artículo 2.6.2 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones señala:
“En los predios de superficie superior a 500 m² de uso habitacional, como asimismo en predios de cualquier superficie destinados a otros usos, el Plan Regulador Comunal o el Plan Seccional podrán prohibir los adosamientos.”
2. El Artículo 14 de la Ordenanza Local del Plan Regulador de Las Condes, al respecto indica:
“En conformidad con lo dispuesto en la Ordenanza de Urbanismo y Construcciones, se permitirán adosamientos según se indica en las áreas de Edificación definidas en la presente Ordenanza.”
3. En el cuadro Tabla B) del numeral 7 del artículo 38 de la Ordenanza Local del Plan Regulador de Las Condes del “Área E-Am1: edificación aislada media N° 1 prima”, en la columna “Agrupamiento y Adosamiento”, sólo indica: “Aislado y pareado, en este caso con permiso de edificación simultáneo.” Al no expresar “No se permite adosamiento” como lo indican en 77 cuadros de la misma Ordenanza Local se entiende que se acepta en forma tácita.
4. En consecuencia, es aplicable el inciso sexto del artículo 2.6.2 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones que señala: “Los distanciamientos mínimos y rasantes que contempla el artículo 2.6.3. y las normas sobre las mismas materias contenidas en ordenanzas locales, no serán aplicables a las partes de una construcción que se acojan a las disposiciones de este artículo.”
Atentamente
Mario Terán P.
ARQUITECTO

Acompaña a la DOM: Felipe Recabarren