En el expediente administrativo Nº 81920, cuyo inicio data del 05 de mayo de 2018, a nombre de don Fermín Carvajal Gallardo, se ha evidenciado una dilación indebida en la realización de los trámites para dar curso progresivo a dicho expediente. Me explico, con fecha 20 de mayo del año en curso, es decir, un año desde el inicio de la tramitación recién se redactó la Resolución A positiva, encontrándose pendiente la firma de dicho documento. Es inadmisible, que vuestro Servicio haya acogido el recurso de reposición con fecha 06 de diciembre de 2018 y redacte la resolución A positiva con fecha 20 de mayo de 2019, es decir, 6 meses después, toda vez que en conformidad a la ley Nº 19880, en su artículo 27 establece que la duración de un procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses desde su inicio. Esta norma se aplica supletoriamente a vuestro servicio en conformidad al artículo 1 de la ley Nº 19888. En consideración al retraso y la demora en la gestión de este procedimiento administrativo, vengo en solicitar la presente audiencia a fin de agilizar la tramitación y la pronta resolución de este procedimiento. |