Con fecha 09-09-2021 08:30 Se presentó ante el Subsecretario de Previsión Social, don Pedro Pizarro Cañas, representantes del Sindicato de los Trabajadores de la Empresa Nacional del Carbón, para dialogar respecto al Proyecto de Ley que moderniza el sistema de seguridad laboral y modifica el Seguro contra Riesgos del Trabajo por Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, contenido en la ley 16.744, el Código del Trabajo y otros cuerpos legales, sobre accidentes del trabajo (boletín 8973-13).
A todo lo anterior todos los intervinientes en dicha reunión se comprometieron en un acuerdo de conformar una mesa de trabajo y la elaboración de una ley corta por parte del ejecutivo en lo que respecta el proyecto ley BOLETIN 8971-13, pagina 11 y 12 que indica textual: “a) Mantención del monto de la pensión de los pensionados por invalidez de la ley 16.744, al momento en que se pensionen por vejez Conforme a la normativa actual, las pensiones por invalidez del Seguro Social de la ley N°16.744 son esencialmente transitorias y cesan al cumplirse la edad legal para pensionarse por vejez en los regímenes de pensiones común, momento a partir del cual el pensionado empieza a percibir la pensión de vejez de la entidad del régimen previsional respectivo. En particular, si bien el inciso segundo del artículo 53 de la ley 16.744 dispone que "en ningún caso la nueva pensión podrá ser inferior al monto de la que disfrutaba, ni al 80% del sueldo base que sirvió para calcular la pensión anterior, 12 amplificado en la forma que señalan los artículos 26 y 41, y su pago se hará con cargo a los recursos que la respectiva institución de previsión social debe destinar al pago de pensiones de vejez", esta norma sólo es aplicable a los pensionados que se han mantenido en el antiguo régimen previsional administrado por el Instituto de Previsión Social. Con el objeto de corregir esta situación, se propone mantener el monto de la pensión a los pensionados por invalidez de la ley 16.744, al momento en que se pensionen por vejez en el Sistema de Pensiones regido por el decreto ley 3.500, de 1980. En particular, el organismo administrador que se encontraba pagando la respectiva pensión de invalidez de la ley 16.744 será responsable, cuando corresponda, de financiar y enterar un suplemento en la cuenta de capitalización individual, administrada por una Administradora de Fondos de Pensiones.” |