Audiencias - Año 2021 - Domingo Ulloa - Audiencia AL009AW0951006
Información General
Identificador | AL009AW0951006 |
Fecha | 2021-06-02 10:00:00 |
Forma | Videoconferencia |
Lugar | Plataforma meet |
Duración | 1 horas, 0 minutos |
Asistentes
Nombre completo | Calidad | Trabaja para | Representa a |
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Gaston Alejandro Santibañez Palomera | Gestor de intereses | gaston palomera | |
Domingo Ulloa |
Materias tratadas
Elaboración, dictación, modificación, denegación o rechazo de actos administrativos, proyectos de ley y leyes y también de las decisiones que tomen los sujetos pasivos. |
Especificación materia tratada
Se atendió en audiencia de Lobby a don Gastón Alejandro Santibáñez Palomera, RUN N°11.292.796-4, quien desea que se revierta lo dictaminado por este Servicio mediante RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-S-69603-2019 de 11 / 12 / 2019, que calificó como común el siniestro que sufrió el 22/10/2019, de lo que discrepa, ya que el accidente habría ocurrido en el trayecto desde su lugar de trabajo hacia su habitación cuando fue herido por funcionarios de las Fuerzas . En esta oportunidad señala que el día indicado se retiró de su lugar de trabajo a las 17:30 horas y cuando caminaba rumbo a su casa fue herido por militares, estuvo agonizando en la calle y luego lo trasladaron al Hospital. Se le explico que su actual versión de los hechos es contradictoria con los demás antecedentes de prueba. En efecto: a) El señor Santibáñez vive en Janequeo N°1142, Concepción y trabaja en Aníbal Pinto N°1415, por lo que la distancia entre ambos lugares es de aproximadamente 1,4 kilómetros, con un tiempo estimado de 20 minutos caminando. El lugar del incidente, por su lado, se encuentra a una cuadra y media del domicilio del trabajador. b) De acuerdo con el certificado de horario emitido por la entidad empleadora, el día del accidente se autorizó la salida de todo el personal a las 13:00 horas, precisamente, "para resguardar la integridad física de nuestros trabajadores", según reza documento que se ha tenido a la vista. No obstante, en las dos declaraciones y en la DIAT emitidas por el trabajador el día 24/10/2019, éste refiere como horario de salida del trabajo a las 14:30 horas y 15:30 horas, respectivamente; c) Respecto del horario de ocurrencia del accidente, los antecedentes entregados por el SAMU y por el Hospital Regional, demuestran que éste tuvo lugar cerca de las 19.00 horas, es decir casi cuatro horas después de la declarada por el trabajador como de salida de su trabajo ( de seis, si consideramos el horario de salida informado por la empresa). d) Lo anterior, se desprende del documento "Ficha de Atención Prehospitalaria Básica" emitida por el SAMU que da cuenta de la recepción de la llamada a las 19:21 horas, lo que es concordante con el horario de ingreso al Hospital Regional que se señala en el documento "Datos de Urgencia", ocurrido a las 19.52 horas y con el hecho que en la anamnesis descrita en dicho documento se señala que el accidente ocurrió minutos antes de dicha atención; d) Que lo anterior, también aparece corroborado con los antecedentes publicados por la prensa local, en los cuales se señala que el incidente ocurrió durante el toque de queda vigente para esa fecha en la ciudad. Se le explicó que de conformidad a lo establecido por el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima. Sobre la misma materia, el artículo 7° del Decreto Supremo N° 101 prescribe que la ocurrencia del accidente en el trayecto directo deberá acreditarse ante el organismo administrador pertinente, mediante el respectivo parte de Carabineros u otros medios de convicción igualmente fehacientes. El afectado quedó en conseguir nuevos antecedentes que corroboren su versión de los hechos. |