Audiencias - Año 2024 - Vicente Martínez - Audiencia AL008AW1524450

Información General
Identificador AL008AW1524450
Fecha 2024-03-05 15:00:00
Forma Videoconferencia
Lugar ZOOM
Duración 0 horas, 30 minutos
Asistentes
Nombre completo Calidad Trabaja para Representa a
José Matus Gestor de intereses Claudia Paola Matus Espíndola
Materias tratadas
Elaboración, dictación, modificación, denegación o rechazo de actos administrativos, proyectos de ley y leyes y también de las decisiones que tomen los sujetos pasivos.
Especificación materia tratada
Esta solicitud tiene por finalidad recurrir a Uds. a objeto de que instruyan a la AFP Modelo para que rectifique su proceder y cumpla con lo resuelto por el Juzgado de Familia de Puente Alto en la causa Rit: C-1821-2022, donde en la parte resolutiva sentencia lo siguiente: V.- Ofíciese a la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) Provida, para efectos de realizar el traspaso de los fondos correspondientes a la suma única y total de $10.000.000.-(diez millones de pesos).-desde la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias de don CHRISTIAN JAIME ARGUESO SALGADO, RUN: 9.400.972-3, a la cuenta de capitalización individual de cotizaciones voluntarias de doña CLAUDIA PAOLA MATUS ESPÍNDOLA, RUN: 11.473.031-9, que mantiene en la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) Modelo, ello para efectos del pago de la compensación económica regulada en esta sentencia.
Los fundamentos que me asisten son los siguientes:
Artículo 65 de la Ley 19.947.- En la sentencia, además, el juez determinará la forma de pago de la compensación, para lo cual podrá establecer las siguientes modalidades:
1.- Entrega de una suma de dinero, acciones u otros bienes. Tratándose de dinero, podrá ser enterado en una o varias cuotas reajustables, respecto de las cuales el juez fijará seguridades para su pago.
Vale decir la ley es clara al señalar que la compensación es un beneficio para que la compensada pueda usufructuar del dinero, acciones u otros bienes especialmente en mi caso, ya que estoy en tratamiento de cáncer de tiroides.
La ley como medida supletoria ante la ausencia del dinero, acciones u otros bienes, ha dictado lo siguiente
Artículo 80 de la Ley 20.255.- Al considerar la situación en materia de beneficios previsionales a que se refiere el artículo 62 de la ley N° 19.947, sobre Matrimonio Civil, y ello origine total o parcialmente un menoscabo económico del que resulte una compensación, el juez, cualquiera haya sido el régimen patrimonial del matrimonio, podrá ordenar el traspaso de fondos desde la cuenta de capitalización individual afecta al decreto ley N° 3.500, de 1980, del cónyuge que deba compensar a la cuenta de capitalización del cónyuge compensado o de no existir ésta, a una cuenta de capitalización individual, que se abra al efecto.
El inciso primero del artículo 80 citado de la Ley Nº 20255, no efectúa distinción alguna respecto de las cuentas de capitalización individual en que puede producirse el traspaso de fondos cotizados del cónyuge compensador al cónyuge compensado, es más, manifiesta que de no existir ésta, a una cuenta de capitalización individual, que se abra al efecto.
La AFP Modelo como respuesta a mi reclamo, ha manifestado que han actuado de acuerdo a la normativa vigente de la superintendencia de pensiones que instruye a las administradoras a abonarlo en la cuenta de capitalización de cotizaciones obligatorias.
Como contestación a la respuesta de la AFP Modelo, cito Leyes vigentes de la República de Chile:
Art. 1. (Del Código Orgánico de Tribunales) La facultad de conocer las causas civiles y criminales, de juzgarlas y de hacer ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a los tribunales que establece la ley.
Art. 76. (De la Constitución Política de la República de Chile)) La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos.
Art. 3. (Del Código Civil) Sólo toca al legislador explicar o interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio. Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren.
PROCESOS TERMINADOS: existe resolución ejecutoriada, que ha establecido derechos a favor de las partes que no pueden ser afectados por una ley posterior sin atentar contra el derecho de propiedad consagrado en la Constitución y el CC, o contra la autoridad de cosa juzgada de la sentencia.