Audiencias - Año 2024 - Manuel Bustos - Audiencia AL008AW1516857

Información General
Identificador AL008AW1516857
Fecha 2024-02-28 15:00:00
Forma Videoconferencia
Lugar ZOOM
Duración 1 horas, 0 minutos
Asistentes
Nombre completo Calidad Trabaja para Representa a
Claudia Paola Matus Espíndola Gestor de intereses José Luis Matus Fuenzalida
Materias tratadas
Elaboración, dictación, modificación, denegación o rechazo de actos administrativos, proyectos de ley y leyes y también de las decisiones que tomen los sujetos pasivos.
Especificación materia tratada
Esta solicitud tiene por finalidad recurrir a Uds. a objeto de que instruyan a la AFP Modelo para que rectifique su proceder y cumpla con lo resuelto por el Juzgado de Familia de Puente Alto en la causa Rit: C-1821-2022, donde en la parte resolutiva sentencia lo siguiente: V.- Ofíciese a la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) Provida, para efectos de realizar el traspaso de los fondos correspondientes a la suma única y total de $10.000.000.-(diez millones de pesos).-desde la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias de don CHRISTIAN JAIME ARGUESO SALGADO, RUN: 9.400.972-3, a la cuenta de capitalización individual de cotizaciones voluntarias de doña CLAUDIA PAOLA MATUS ESPÍNDOLA, RUN: 11.473.031-9, que mantiene en la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) Modelo, ello para efectos del pago de la compensación económica regulada en autos.
Los fundamentos que me asisten son los siguientes:
Artículo 65 de la Ley 19.947.- En la sentencia, además, el juez determinará la forma de pago de la compensación, para lo cual podrá establecer las siguientes modalidades:
1.- Entrega de una suma de dinero, acciones u otros bienes. Tratándose de dinero, podrá ser enterado en una o varias cuotas reajustables, respecto de las cuales el juez fijará seguridades para su pago.
Vale decir la ley es clara al señalar que la compensación es un beneficio para que la compensada pueda usufructuar del dinero, acciones u otros bienes.
La ley como medida supletoria ante la ausencia del dinero, acciones u otros bienes, ha dictado lo siguiente:
Artículo 80 de la Ley 20.255.- Al considerar la situación en materia de beneficios previsionales a que se refiere el artículo 62 de la ley N° 19.947, sobre Matrimonio Civil, y ello origine total o parcialmente un menoscabo económico del que resulte una compensación, el juez, cualquiera haya sido el régimen patrimonial del matrimonio, podrá ordenar el traspaso de fondos desde la cuenta de capitalización individual afecta al decreto ley N° 3.500, de 1980, del cónyuge que deba compensar a la cuenta de capitalización del cónyuge compensado o de no existir ésta, a una cuenta de capitalización individual, que se abra al efecto.
El inciso primero del artículo 80 citado de la Ley N.º 20255, no efectúa distinción alguna respecto de las cuentas de capitalización individual en que puede producirse el traspaso de fondos cotizados del cónyuge compensador al cónyuge compensado, es más, manifiesta que de no existir ésta, a una cuenta de capitalización individual, que se abra al efecto.