Audiencias - Año 2022 - maria leontina gonzalez leiva - Audiencia AI010AW1184063

Información General
Identificador AI010AW1184063
Fecha 2022-08-25 15:00:00
Forma Videoconferencia
Lugar Reunión por Teams
Duración 1 horas, 0 minutos
Asistentes
Nombre completo Calidad Trabaja para Representa a
Rodrigo Villouta Gestor de intereses Paola Silva Guzmán
Alicia Herrera Gestor de intereses Paola Silva Guzmán
Materias tratadas
Elaboración, dictación, modificación, denegación o rechazo de actos administrativos, proyectos de ley y leyes y también de las decisiones que tomen los sujetos pasivos.
Celebración, modificación o terminación a cualquier título, de contratos que realicen los sujetos pasivos y que sean necesarios para su funcionamiento.
Diseño, implementación y evaluación de políticas, planes y programas efectuados por los sujetos pasivos.
Especificación materia tratada
Respecto a incumplimientos, negligencias, omisiones, estigmatización, discriminación de PRM Limay Ciudad de Limache perteneciente a ONG Paicabí . Durante el proceso interventivo en que se encuentra mi nieta de 9 años. Colomba y su grupo familiar
Causa X-73-2021 tribunal de familia de Limache, aperturada por el mismo tribunal familia desde Causa P-629-2021 , causa de origen Z-54-2019 también de este mismo tribunal . Todas y cada una de estas causas son de completo conocimiento de PRM Limay y de servicio MN 5a Región.


En especial sobre denuncia de ASI, el día 16 de Agosto de 2021, recibida por Sra Raquel Pedreros, trabajadora Social de PRM Limay . ONG Paicabí . Dicha denuncia de supuesto A.S.I fue informada por PRM Limay al tribunal de familia de Limache, el día 26 de agosto de 2021- 10 días después.
Al momento de recibir información de supuesto A.S.I, no se aplicaron protocolos de obligatoriedad de denuncia, según establece la ley. Tampoco protocolos mínimos. DENUNCIA DENTRO DE 24 HRS, POR LO QUE NO EXISTIO POSIBILIDAD DE DERIVACIÒN POR EJEMPLO A UN CENTRO DAM DE FORMA INMEDIATA ORDENADA POR TRIBUNAL COMPETENTE. - EL HECHO SUPUESTO, DE DENUNCIA A FISCALIA - QUE NO FUE RATIFICADO DE FORMA ALGUNA- DE ADULTO RESPONSABLE, EN ESTE CASO POR LA MADRE DE COLOMBA , NO EXIME LAS OBLIGACIONES Y RESPONSABILDAD ESTABLECIDAS EN NORMATIVA VIGENTE A PRM LIMAY PARA CON MI NIETA

Colomba, no fue asistida de forma directa de forma alguna. No tuvo entrevista al momento de esta denuncia, tampoco algún funcionario de PRM Limay idóneo se trasladó donde se encontraba Colomba.

La Convención de los Derechos del Niño (CDN) identifica tres actores relevantes para garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes: Estado, sociedad, y familia. En este sentido, todos los habitantes de Chile están llamados a ser garantes de Derecho; esto significa que todos las instituciones públicas y privadas, y los adultos en general están llamados a respetar y promover los derechos que se encuentran en la Convención sobre los Derechos del Niño.
La Corte IDH ha determinado que garantizar implica la obligación del Estado de tomar todas las medidas necesarias para "remover" los obstáculos que puedan existir para que los individuos disfruten de los derechos que la Convención Americana reconoce. Por consiguiente, la tolerancia del Estado a circunstancias o condiciones que impidan a los individuos acceder a los recursos internos adecuados para proteger sus derechos, constituye un incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1.1 del propio Pacto de San José

Al 16 d julio de 2021, el ya mencionado PRM no contaba con psicólogo/a en dupla correspondiente.
Con fecha 29 de Julio ,Doña Natalia Castro registraría sesión de despedida, informando a Colomba su cese de funciones en PRM Limay. Según informa servicio 5a región
Doña Natalia Castro psicóloga, suscribe informe antedatado a los hechos denunciados, Informe de evaluación y avance que corresponde de fecha 04 de octubre 2021, la Sra Castro terminó su contrato con PRM Limay 31 de julio 2021, según informa servicio MN 5a región.
Insólitamente, el registro de certificación de la Sra Castro, es habilitado para firmar informe sobre hechos de denuncia, y estado de Colomba en que la psicóloga ya mencionada, no tuvo participación alguna, no conoció de manera directa, tampoco asistió en evaluar a Colomba,o indagar sobre hechos denunciados .
No obstante lo anterior a la Sra Castro se le valida para firmar, por encontrarse con nuevo contrato en PRM Rahue, de la misma comuna, también perteneciente a ONG Paicabi.No obstante la Sra Castro, psicóloga, no fue habilitada,para cumplir con mínimos estándares para Colomba por situación denunciada el día 16 de agosto 2021
Las fechas son absolutamente discordantes, entre la elaboración del mencionado informe y su entrega material al tribunal.
Servicio MN 5a región informa que, debido a que la Sra Castro al retomar funciones prestando servicios a la misma institución : “siendo posible realizar traspaso de información a profesionales de su mismo equipo posterior a su salida de PRM Limay” - Cómo esta profesional, podría realizar traspaso de información de situación que desconoce absolutamente? En que además no se cumple lo establecido legalmente para estas situaciones. Como tampoco, la asistencia necesaria para mi nieta

Sin duda la interposición de la denuncia , independiente quien la realice, es la primera acción protectora que debe realizar un funcionario ante hechos que se pueden considerar abusivos, más si se trata de NNA. Cumpliendo también con las consideraciones, criterios clínicos diagnósticos correspondientes y de sobremanera cumpliendo lo establecido legalmente . La presentación de esta acción puede ser un hito central en el proceso reparatorio de un niño, niña, niñe o adolescente que hubiese sido vulnerado. No obstante también pueden ser un hecho vulneratorio de no aplicar todo lo necesario. Entendiendo que exponer a revictimización, sobre intervención a NNA, ya es complejo y vulneratorio en sus derechos. Sin contar la sobre judicialización


Una serie de incumplimientos de parte de los adultos responsables de Colomba, para efectuar intervención fueron omitidos. Tanto por el equipo de PRM Limay, mismo que tuvo relación laboral con la madre de Colomba, como también con equipo PRM Rehue ambos de la ONG Paicabi . Todo lo anterior de total conocimiento del Servicio MN 5a Región.

Cabe destacar que su Servicio se encuentra en posición de garante respecto de los niños, niñas y adolescentes, en razón de lo anterior, tiene la obligación de protegerlos y evitar vulneraciones de derechos de los mismos, fiscalizando y ejerciendo, de acuerdo a la ley, la vigilancia adecuada de los organismos que están bajo su supervisión, tomando en cuenta, el principio de la probidad administrativa consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular. Mas si de niños, niñas, niñes y adolescentes trata

Posterior a la denuncia de supuesto ASI el día 16 de agosto de 2021., informado a la Sra Raquel Pedreros trabajadora social . Solo hasta el día 27 de agosto de 2021; la Sra Pedreros ,se entrevista con Colomba. Cabe hacer presente, y recordar DFL 725. libro V del Código sanitario ,Artículo 112°,Artículo 113° en sus incisos , primero, segundo y en especial tercero.


En Octubre 1, 2021 ingresa a PRM LImay , Dn Patricio Torres Catalán. Psicologo. quien comienza proceso interventivo con mi nieta el día 5 de Octubre (decir 51 días , posterior a la denuncia ASI), hasta enero 2022 ( fecha cierta de ultima intervención, con este profesional desconocida) , tomando luego el proceso de Colomba, doña Carolina Muñoz, psicóloga, quien se incorpora a dupla psicosocial en Febrero 2022,realizando primera intervención efectiva con fecha , desconocida , quien se se mantiene hasta ahora.
También en junio de este año (2022), se efectúa el cambio de Trabajadora Social. Ingresando a la dupla ; Doña Paulina Avila Carrasco.


Hasta la fecha, Colomba ha sido intervenida por 3 psicólogos distintos de PRM LIMAY; con cese no menor de sus funciones de estos.
Además, se sumaría participación directa de Felipe Serey Director de este centro (lo que no consta en registros). Más 2 (dos) trabajadoras sociales. Más 2 (dos) psicólogos particulares. Considerando que estos últimos también trataría a Scandara madre de Colomba .No por terapias en conjunto. Lo que contraviene la ética psicológica, del tipo que sea. No obstante PRM Limay también omite esta situación.

Por su parte el tribunal entre otras cosas , ordena sesiones semanales. Para Colomba, su madre Scandara y para mí. Situación que NUNCA SE HA CUMPLIDO. Como tampoco hasta la fecha ingresos de informes correspondientes. Por lo que PRM Limay ha sido apercibido en varias ocasiones. El Último informe , de “avance” con casi 5 meses de retraso.

Desde el comienzo, sobre denuncia ASI he mantenido, mi pregunta a PRM Limay: ¿Por qué no se efectuó la denuncia correspondiente en tiempos considerados y establecidos en la ley? - Que, resguardan los derechos de NNA, de los que mi nieta no se encuentra exenta . Lo que no sólo no ha sido respondido hasta la fecha, tanto por parte de PRM Limay , como de MN 5a región. .
Sino además:
Considerando, sosteniendo PRM Limay, mi interrogante como:
“Confrontaciónal. Describiendo mi conducta a partir de esto , como híper vigilante , mostrándola como una constante manifestación de disconformidad de esta adulta en las atenciones”

Así las cosas , que, de conformidad en lo dispuesto ley 21302
TÍTULO I ; Artículo 1,2. Artículo 2, bis . Artículo 3 inciso 1º. Artículo 4

TÍTULO II Párrafo 1°
Artículo 5 inciso 1º


Párrafo 2°; Artículo 6
a) En su totalidad, en especial de su inciso 1º
“Diseñar, ejecutar y controlar los programas de protección especializada dirigidos a la restitución de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, a la prevención de la revictimización, a la reparación de las consecuencias provocadas por la vulneración de los mismos, incluyendo el trabajo con sus familias o cuidadores

b) En su totalidad, en especial de su inciso 1º
“También le corresponde ejercer este deber de coordinación ante la urgente necesidad de restitución de los derechos vulnerados y reparación de los daños ocasionados a los niños, niñas y adolescentes que pudiesen ser objeto de victimización secundaria, con ocasión de la ejecución de las funciones del Servicio, realizadas por sí mismo o por medio de terceros, de acuerdo con lo prescrito en el inciso cuarto del artículo 2 bis, en los locales, sedes o centros del Servicio o de los colaboradores acreditados, estando a cargo de personas a quienes el Servicio o los colaboradores acreditados les hayan encargado o permitido contacto directo con los niños, niñas y adolescentes. Los acuerdos de coordinación requeridos al efecto tendrán carácter vinculante, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 17. El incumplimiento del deber de coordinación, por parte del Servicio o de las autoridades intersectoriales que correspondan, y/o de los acuerdos alcanzados, será sancionado como infracción grave al deber de probidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 62, número 8, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y 125 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.”


c),e),f),g),h),i),l),m),n),o),p), q),s),t),u)

Artículo 7 a),b)c),d),e),f),g),h)


Artículo 8
a),b),c),d),

e) En su totalidad en especial en su inciso 2°,
“En el caso de los niños, niñas y adolescentes a cargo de colaboradores acreditados, el Director Regional deberá tomar todas las acciones determinadas por la ley y, en especial, las del Título III de la presente ley.”
(- artículo 18 El Servicio desarrollará su objeto a través de las siguientes líneas de acción:
1) Diagnóstico clínico especializado y seguimiento de casos, y pericia.
2) Intervenciones ambulatorias de reparación.
3) Fortalecimiento y vinculación
Artículo 18 bis.
i), m),o),r) )

Párrafo 4°
Artículo 16
Artículo 17

TÍTULO III Párrafo 1°
Artículo 18
a),b),
c) Inciso 2º ; 1), 2),3)
Inciso 3º

Artículo 18 bis Inciso 1º, 3º, 4º, 5º
Artículo 20


Artículo 21.- Deber de atención personalizada. Cada plan individual de intervención para la protección de niños, niñas y adolescentes debe ser diseñado por el programa de diagnóstico clínico especializado, aprobado por el órgano competente que adoptó la medida de protección y ejecutado en forma personalizada, especificando y cumpliendo con los aspectos característicos y diferenciados de las acciones a desarrollar, atendida la singularidad de cada niño, niña y adolescente y las condiciones particulares del entorno familiar y social al que pertenece. El incumplimiento de este deber dará origen a la aplicación de las sanciones que correspondan.

Artículo 22 En su totalidad, en especial:
En su inciso Inciso 1º
1. Inciso1º , 4º, 5º
2 Inciso 1º y 2º

Artículo 26

Párrafo 3º
Artículo 31 a,b,c,d,e,

Párrafo 4º

Artículo 33 bis
La información calificada como confidencial y reservada de acuerdo al artículo anterior será accesible a los tribunales de familia que conozcan de las causas relativas a los niños, niñas y adolescentes. Asimismo, tal información será accesible a los abogados que los representen, y a sus padres y/o madres, familia extensa o cuidadores que comparezcan, en calidad de parte en tales procesos judiciales, incluso cuando lo hagan sin patrocinio letrado.
Toda la información que el Servicio o sus colaboradores acreditados pretendan incorporar como prueba en el proceso deberá ser presentada ante el tribunal que corresponda con, a lo menos, cinco días hábiles de anticipación a la fecha de celebración de la respectiva audiencia, a fin de que las personas referidas en el inciso anterior puedan ejercer debidamente su respectivo derecho a la defensa.

Párrafo 5°
Artículo 37

Párrafo 6°
Artículo 39 Inciso 1º y 2º
ii , iv ;
v. v. Que las medidas e intervenciones decretadas por los tribunales de familia se realicen exclusivamente en el plazo en que fueron dictadas para su realización.

Párrafo 7°
Artículo 41; a),c),d),

Artículo 41 Inciso 2º ;letra a) ,i)

Artículo 42
Artículo 44


Titulo IV
Párrafo 2°
Artículo 54 inciso 2° y 3°


Que de conformidad en lo dispuesto ley 20.032
Titulo I
Artículo 1°; inciso 2°
Artículo 2 1), 2), 5)
6)inciso primero,y tercero
7)El trato digno evitando la discriminación y la estigmatización de los sujetos de atención y de su familia. Deberán recibir en todo momento y en todo medio el trato digno que corresponda a toda persona humana. Particular cuidado se deberá tener en las medidas, informes o resoluciones que produzcan efecto en las decisiones de separación familiar.
8)
8. Artículo 3.inciso 1° , 1) , 2)
8. Artículo 4 inciso 1° a) , c),
8. Artículo 5

TITULO II
Artículo 6.
4.,5,6
Artículo 9
Artículo 11.”Los colaboradores acreditados deberán velar porque las personas que, en cualquier forma, les presten servicios en la atención de niños, niñas y adolescentes
demuestren idoneidad para el trato con ellos…”

TITULO III
Artículo 12
Artículo 13
Artículo 14
Artículo 15
Párrafo 1°
Párrafo 3°
Párrafo 5°
Párrafo 6°


TITULO IV Párrafo 1°
Artículo 25; letras a) y b) Inciso 2°
Artículo 30; inciso 2ª,letra a);
letra c)


Que de conformidad en lo dispuesto en OF Circular N° 5 de, 6 de agosto 2019 /SENAME - OBJ.: Imparte instrucciones, respecto de procedimientos que se deben utilizar ante hechos eventualmente constitutivos de delitos en contra de niños, niñas y adolescentes, que se encuentran bajo el cuidado o atendidos por los organismos colaboradores de las funciones del Servicio y por las instituciones coadyuvantes.
Numerales:

VI
Tablas de contenido
1 - objetivos y ámbitos de aplicación
1.1.

1.2 - Se deberá proceder de conformidad a esta Circular, siempre que ocurran hechos
eventualmente constitutivos de delito, en contra de niños, niñas o adolescentes sujetos
de atención, que se encuentren bajo el cuidado o atención de organismos colaboradores
acreditados de las funciones del SENAME o instituciones coadyuvantes, independiente
de como se tome conocimiento de ellos o de quien sea la persona a quien se le pueda atribuir, pudiendo ser esta, un trabajador dependiente del colaborador o coadyuvante,
una persona ajena al proyecto o línea de acción u otro niño, niña o adolescente.
1.3.- En caso de tratarse de un programa o proyecto sea de cuidado alternativo, o ambulatorio, se procederá bajo esta Circular, ante Ia existencia de cualquier hecho eventualmente constitutivo de delito, independiente del lugar en el cual este ocurra, en concordancia con lo señalado en el artículo 14 de Ia Ley N° 20.032.
1.4 La presente Circular deberá aplicarse cuando se trate de niños, niñas o
adolescentes atendidos por demanda espontánea o sujetos de alguna medida decretada por los Tribunales de Familia conforme a lo dispuesto en Ia Ley 19.968, como a adolescentes, afectos al cumplimiento de una salida alternativa, medida cautelar o sanción impuesta, de conformidad a Ia Ley N° 20.084, por un Juez de Garantía o un Tribunal Oral en lo Penal


2.0.- Deber de denuncia.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de Ia Ley No 20.032, los directores o
responsables de los proyectos, y los profesionales que den atención directa a los niños,
niñas o adolescentes, en alguna de las líneas de acción señaladas por esta ley, es decir
Centros Residenciales, Programas, Oficinas de Protección de Derechos y Diagnósticos,
que tengan conocimiento de una situación de eventual vulneración de derechos de alguno de ellos, que fuere constitutiva de delito, deberán denunciar de inmediato a Ia
autoridad competente en materia criminal.

Para estos efectos:


2.1- Será obligación de los directores, o quien haga las veces de tal, de proyectos que
administran los organismos colaboradores acreditados, que ejecuten cualquiera de las
líneas de acción de SENAME, contenidas en Ia Ley 20.032, realizar la denuncia, por el
medio más expedito al Ministerio Público, a Carabineros de Chile, a la Policía de
Investigaciones de Chile, o ante cualquier Tribunal con competencia criminal, contando
con el respectivo comprobante o verificador de la acción realizada. Luego, en el más
breve plazo, deben contar con el RUC (Rol Único de Causa) asignado a Ia denuncia.
Tratándose de adolescentes o jóvenes que se encuentren cumpliendo una sanción o
medida, por aplicación de Ia Ley N° 20.084, deberá informarse el hecho, ademas al
Juzgado de Garantía que decretó La medida o aquel que ejerza el control de ejecución
de Ia sanción, a través de Ia Oficina Judicial Virtual, que es el mecanismo de acceso para
tramitar electrónicamente en los sistemas informáticos del Poder Judicial, de forma tal
que este Servicio, cuente con el medio de verificación, que acredite el cumplimiento de
las obligaciones legales, en materia de denuncias presentadas ante Ia autoridad
competente, y que digan relación con eventuales hechos constitutivos de delitos en
contra de los niños, niñas y adolescentes atendidos o bajo el cuidado de organismos
colaboradores acreditados.
En los casos en que la denuncia no se haya realizado ante el Ministerio público, se deberá
remitir a este un documento escrito dentro de los 5 días siguientes al haber tornado
conocimiento del hecho eventualmente constitutivo de delito, dando cuenta de los
hechos y acciones anteriormente realizadas, así como también, señalando el RUC
asignado, en caso de ya contar con el.
2.2 - Deberá cumplirse con esta obligación de denuncia de forma inmediata o dentro
de las 24 horas siguientes, desde el momento en que se tomó conocimiento de los
hechos. Para tal efecto Ia denuncia deberá ser presentada en el plazo señalado, por el
Director del Programa o Residencia o quien haga las veces de tal.
2.3.- Asimismo, el organismo colaborador acreditado, deberá reportar el hecho
eventualmente constitutivo de delito a través de SENAINFO, mediante el módulo creado
al efecto, dentro del mismo plazo de 24 horas establecido para denunciar, adjuntando
el verificador respectivo, teniendo además un plazo de 5 días hábiles para adjuntar el
archivo verificador del documento escrito dirigido al Ministerio Público. Realizado el reporte se levantara por parte del sistema una alerta a la Dirección del Proyecto o
Programa, Dirección Regional y Director Nacional de SENAME, la cual se materializara,
en los dos últimos casos, en un correo electrónico dirigido al Coordinador de la Unidad
Técnica Regional y Jefe de Departamento Técnico de Ia Dirección Nacional, o a quien
este designe.
2.4.- Quienes ejecutan labores en Programas o Proyectos, sean ambulatorios o de
cuidado alternativo, tienen Ia responsabilidad explícita de informar de manera
inmediata, por el medio más expedito, a su jefatura directa los malos tratos y to hechos
eventualmente constitutivos de delitos en contra de niños, niñas y adolescentes de que
tomen conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio, de Ia comunicación
por escrito que de igual forma deberá realizar, para que el director del programa a proyecto de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 14 de Ia Ley 20.032 y al
procedimiento establecido en la presente circular, cuando corresponda.
2.6.- Los directores de programas y proyectos que administran los organismos colaboradores de instituciones coadyuvantes, profesionales, trabajadores o
dependientes, deberán prestar la colaboración que se requiera en Ia investigación que
se inicie, procurando evitar o disminuir cualquier perturbación que hubiere de afectar a
los niños, niñas o adolescentes involucrados, con ocasión de los trámites en que
debieran intervenir.
2.7.- Realizada Ia denuncia con su respectivo verificador adjunto en la plataforma
Senainfo, se entenderá por cumplido el deber de denuncia por parte del Servicio
Nacional de Menores
2.8.- Ante el conocimiento de un hecho que eventualmente revista características de
delito, independiente de quien sea el eventual responsable, se deberá proceder a is
denuncia. Esto, sin perjuicio, del abordaje interventivo ante los efectos del hecho que
motivó la denuncia para todos los involucrados.
El responsable de determinar y monitorear las medidas de abordaje e intervención
procedentes; será el Director del programa o proyecto, quien deberá designar los
profesionales idóneos, según el tipo de intervención requerida, así como de adoptar
todas las acciones pertinentes en resguardo del niño, niña o adolescente víctima del
hecho denunciado.
2.9.- Tratándose de entidades Coadyuvantes, esta obligación se entenderá cumplida,
una vez que hayan puesto en conocimiento por escrito a la respectiva Dirección Regional
los hechos eventualmente constitutivos de delito o vulneración grave de derechos de
los que haya tornado conocimiento en el ejercicio de su labor, a fin que el Director
Regional cumpla con su obligación de denuncia y reportabilidad contenidos en Ia
presente Circular y en la Ley.
2.10.-

3.- Deber de protección, contención y confidencialidad.

3.1.- Se entenderá dentro del Deber de Protección, el cumplimiento de aquellas
acciones realizadas por los equipos técnicos de intervención, tendientes a impedir que
se mantenga el hecho denunciado y se interrumpan los efectos que de este provengan,
previniendo eventuales nuevas vulneraciones.
3.2.- Se entenderá dentro del Deber de contención, el cumplimiento de aquellas
acciones realizadas por los equipos técnicos de intervención y las personas que
constituyan un referente significativo para el niño , niña , adolescente, destinadas a
proporcionarles resguardo emocional, alivio y bienestar general.
3.4.- Los directores, o quienes hagan las veces de tal, de programas o proyectos que
administran los organismos colaboradores del SENAME o de instituciones coadyuvantes,
y sus profesionales, que den atención directa a los niños, niñas, adolescentes y jóvenes,
deberán adoptar, de inmediato, las medidas necesarias tendientes a dar protection,
contención y asistencia a los niños, niñas, adolescentes y jóvenes involucrados en los
hechos.
3.5.- Los directores de programas o proyectos, o quienes hagan las veces de tal, que
administran los organismos colaboradores del SENAME o de instituciones coadyuvantes
deberán informar de inmediato a Ia familia, adulto responsable, o persona significativa del niño, niña o adolescente afectado, sea personalmente por cualquier media idóneo,
debiéndose dejar constancia en los registros de intervención, en Ia carpeta del niño,
niña o adolescente, incluso si esta comunicación no pudo Llevarse a cabo, señalando
el motivo de ello.
3.7.- Es deber de los programas o proyectos que administran los organismos
colaboradores de las funciones del SENAME o de instituciones coadyuvantes, hacer un
seguimiento de las denuncias y demás comunicaciones y solicitudes efectuadas a los
Tribunales de Justicia u otras instituciones, en relación a la presente circular, lo cual se realizará al menos de forma semestral. Esta materia será considerada en las
supervisiones periódicas que realice el SENAME e incorporado a Ia plataforma
informática respectiva (módulo de supervisión).

4.- Deberes de los organismos colaboradores de las funciones del SENAME y
las instituciones coadyuvantes:
4.2.- Será obligación de los organismos colaboradores de las funciones del SENAME,
reportar el o los hechos eventualmente constitutivos de delito de inmediato o dentro de
las 24 horas siguientes al momento en que se tomó conocimiento de los hechos, a Ia
Dirección Regional del SENAME, mediante Ia utilización del módulo que al efecto se
habilitará debiendo consignar, entre otros aspectos, las medidas tomadas para proteger
al niño, niña, adolescente o jóvenes y evitar Ia ocurrencia de eventuales futuras
vulneraciones, así como Ia indicación expresa de haberse presentado la denuncia y de
haberse realizado las comunicaciones a los tribunales competentes.
Tratándose de instituciones coadyuvantes, Ia presente obligación debe Llevarse a cabo
en la forma establecida en el punto 2.9 de esta circular, siendo el responsable de
reportar en los términos del presente párrafo, la Dirección Regional respectiva.
4.4.- Deber de seguimiento conforme lo señalado en el punto 3.7 del presente
documento, por el/ella o por quien este designe para tal efecto.

5.- Deberes de Ia Dirección Regional del SENAME:
5.1.-
5.2.-
5.3.-.
5.4.- El cierre del reporte, será de responsabilidad de Ia Dirección Regional
correspondiente, una vez que se dé cumplimiento a la completa ejecución del presente
procedimiento, en Ia plataforma creada para dicho registro.
5.5.- En los casos en que los hechos revistan eventualmente características de delito,
y se observe que se ha omitido el deber de denuncia por el organismo colaborador o el
deber de comunicación de Ia institución coadyuvante, la Dirección Regional respectiva,
deberá instar para que se de estricto cumplimiento al procedimiento establecido en Ia
presente Circular. Sin perjuicio de lo anterior, además, en todos los casos en que el
hecho revistiera eventualmente características de delito, Ia Dirección Regional, no
obstante, Ia facultad del/la Director/a Nacional, evaluará la pertinencia y necesidad de
presentar denuncia o querella, de conformidad a las disposiciones legales vigentes y a
Ia derivación a un programa de representación jurídica, si procediere.
5.6.- En estos casos, el SENAME siempre podrá ejercer Ia facultad de poner término anticipado o modificar los convenios con el organismo colaborador acreditado de las
funciones del Sename, que administra un determinado proyecto, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 37 de Ia Ley No 20.032, el artículo 41 del Decreto Supremo
N° 356, de 1980, del Ministerio de Justicia, que aprueba el Reglamento del Servicio
Nacional de Menores, y las cláusulas sobre la materia, que se contienen en los convenios
que se suscriben entre este Servicio y los Organismos Colaboradores Acreditados.

VII, VIII




A tener presente la Resolución exenta de servicio Mejor Niñez N° 00155 de 14 de marzo de 2022. Considerando numeral 1º, 2°, 3°, 4º, y en especial numeral 5º de ésta
De su parte resolutiva de tabla de contenidos, en en especial:
- Objetos y ámbito de aplicación. Numerales : 1.1, 1.2, 1.3


- DEBER DE DENUNCIA
2.1. en sus incisos 2º, Y en especial inciso tercero
2.2. En su inciso 1º y 3º.
2.3, 2.4, 2.5
- Deberes de protección, contención y confidencialidad.
3.3, 3.2, 3.3

- Deberes de los directores/as de proyectos de colaboradores acreditados de Mejor Niñez
4.1; 4.2; 4.3; 4.4; 4.4; 4.5; 4.6, 4.7,4.8;

- Deberes de la Dirección Regional Mejor Niñez:
5.1; 5.2; 5.3; 5.4; 5.6; 5.7

6.- Deber de la Dirección Nacional

7.- Efectos ante el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente resolución:

8. y 9.



A tener presente de conformidad en lo dispuesto REX N° 307, de 5 de mayo 2022
Considerando los numerales 1°, 2. 3
De su parte resolutiva numeral , :
1.a, 1.c, 1.d,
2a , 2b, 2d, 2e . En especial su letras de este numeral a,b,e
3.1, 3.2
4.1,4.2, 4.4,4.5, 4.6, 4.7, 4.8
y 6.
Vengo a solicitar reunión Lobby , por estos hechos y ,otros no menores ,
ASISTENTES A LA REUNION:
Milenka Salvo Zamora – Analista de Supervisión Técnica de la Dirección Nacional
Javiera Ormazabal Saavedra – Coordinadora de la Zona Norte de la Dirección Nacional
Ximena Garay Solis – Analista Unidad de Gestión Territorial
Diego Yañez Sánchez – Abogado de la Dirección Nacional
Paola Silva Guzmán – Solicitante
Alicia Herrera Cañas - abogada, Sra. Paola Silva
E-Mail: aliciaherrera2@hormail.com
ASISTENTES A LA REUNION:
Milenka Salvo Zamora – Analista de Supervisión Técnica de la Dirección Nacional
Javiera Ormazabal Saavedra – Coordinadora de la Zona Norte de la Dirección Nacional
Ximena Garay Solis – Analista Unidad de Gestión Territorial
Diego Yañez Sánchez – Abogado de la Dirección Nacional
Paola Silva Guzmán – Solicitante
Alicia Herrera Cañas - abogada, Sra. Paola Silva
E-Mail: aliciaherrera2@hormail.com

TEMAS TRATADOS
De acuerdo con lo expuesto por las participantes señoras Paola Silva y su abogada Alicia Herrera, se ha presentado un trato inadecuado a la señora Paola Silva como participe del proceso que se está desarrollando con su nieta en el Programa PRM, planteando que se trataría de una situación compleja, frente a las que el equipo del proyecto ha demostrado una baja competencia y experiencia en el abordaje.
Lo anterior se vincula principalmente a la competencia del equipo para evaluar el daño psicosocial presentado por la niña, respecto a lo que la abogada de la señora Paola, refiere que existe una Resolución N° 8083, sobre guía normativa técnica de la salud mental psiquiátrica del servicio médico legal, en virtud que no existe ninguna guía sobre la materia, ni código relacionado a la infancia y a familia, no siendo especificado en algunas leyes, por lo que ella la extiende al funcionamiento del Servicio. Se le explica que esa normativa aplica al Servicio Médico Legal que depende del Ministerio de Justicia y que los programas DAM sí cuentan con Orientaciones Técnicas, al igual que el programa PRM.
Señala que el PRM quien efectuó el primer análisis de la situación de su nieta no posee experticia para la credibilidad de testimonio de un niño, respecto de un abuso sexual. Se le señala que los PRM no realizan pericias.

La señora Paola refiere, que el primer informe dice que la niña tiene daño leve, mencionando porque en un programa PRM.
Colomba es ingresada a PRM Limay, debido a que OPD de Limache a esa fecha, plena pandemia, informa al Tribunal de Familia de Limache con fecha 06 de abril de 2021, que no puede atender. En virtud de los lineamientos del programa y las nuevas resoluciones del ministerio de salud, se había decretado el funcionamiento de OPD de forma totalmente remota, no otorgando, además, permisos temporales para sus trabajadores, limitando las funciones sólo a modalidad de teletrabajo
Debido a lo anterior, el caso es derivado a PRM, según refiere la señora Paola, donde se demoraron 5 meses en emitir el primer informe, periodo que va desde mayo a octubre. El 26 de agosto se eleva informe de avance producto de VIF ocasionada en su hogar, no cumpliendo con los plazos fijados por el Tribunal de Familia.
La señora Paola refiere: “Entre las acusaciones realizadas a mi persona, figura por escrito, el haber grabado sin consentimiento de los profesionales, ordenado por el tribunal. Los profesionales estuvieron al tanto. Luego alegaron “consentimiento informado”, al parecer sin tener claro que, este es un derecho del paciente. Luego el 31 de diciembre de 2021, el tribunal resolvió que, las grabaciones se efectuarán, si ambas partes se encontraban de acuerdo. -
La señora Paola señala que esto es de completo conocimiento del Servicio Mejor Niñez de la V región, que el PRM Limay ha sido apercibido en varias ocasiones, pero hasta la fecha se sigue incumpliendo plazos y fechas de entrega de informes; suspendiendo, modificando, interrumpiendo sesiones intervención sin previo aviso al Tribunal competente. Se indica que el Servicio no tiene ninguna injerencia en lo que resuelva el tribunal de familia, recomendándole que cuando no esté de acuerdo con lo resuelto puede actuar a través de los recursos correspondientes.
La señora Paola y su abogada refieren que Colomba se ha visto expuesta además a una sobre judicialización que no es adecuada ni sana para ella, sumada a una sobre intervención evidente y a graves vulneraciones en sus derechos. Indicando además que este Servicio debe cautelar las garantías de la niñez.

ACUERDOS DE LA REUNIÓN Se finaliza reunión comprometiéndose Mejor Niñez, a hacer una supervisión extraordinaria para revisar todo lo que ha mencionado la señora Paola, respecto que no se cumplió con la denuncia, dentro de las 24 horas y también lo mencionado sobre el recurso humano por rotación en el equipo y dependiendo de los resultados, y lineamientos establecidos, se definirá si corresponde solicitar una fiscalización.