Se expone por parte del liquidador su preocupación por los temas regulatorios a cargo de la Comisión para el Mercado Financiero, que impiden la apertura de una cuenta corriente para la liquidación, entendiendo que el deudor Alberto Chang Rajii se encuentra declarado como persona natural y a que existen fondos disponibles para ser transferidos desde Suiza a Chile. Solicita la posibilidad de una asistencia conjunta entre representantes de la Superintendencia de Insolvencia y su equipo ante la Comisión para el Mercado Financiero a lo que se indica que no se accederá a ello por lo que se niega esa solicitud.
Sin perjuicio de las gestiones que institucionalmente pueda hacer la Superintendencia como órgano de la Administración del Estado para avanzar en la problemática de la falta de apertura de cuentas corrientes para deudores en liquidación declarados como persona natural, cuestión que sucede en todas las liquidaciones con estas características, reconociendo la negativa a la apertura de este tipo de cuentas por parte de las instituciones bancarias, lo que ha traído la imposibilidad de cumplir a los liquidadores con las exigencias del artículo 36 N.° 9 de la Ley N.° 20.720.
Asimismo, el liquidador se compromete a remitir a la Superintendencia listado de procedimientos concursales en que se ha denegado apertura de cuenta corriente a empresas deudoras y/o que la apertura de las mismas ha sido en tiempos superiores a los 5 meses de demora, retrasando, por ejemplo, la conclusión de procedimientos simplificados de empresas deudoras.
Por último, sin perjuicio de la denegación de la Superintendencia a asistir en conjunto a la CMF para este procedimiento concursal, se hace presente al liquidador que mediante Oficio Superir N.° 15209 de 25 de septiembre de 2024 relacionado con el procedimiento CHANG RAJII se informó las razones legales y administrativas por las cuales la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento se encuentra imposibilitada de autorizar y/o a aceptar que los fondos provenientes de Suiza sean depositados en una cuenta corriente particular y habilitada para el solo efecto de ser utilizada en el presente procedimiento concursal. Por último, se hace presente que mediante Oficio Superir N.° 18260 de 10 de octubre de 2024 a través de “DocDigital” se derivaron los antecedentes relacionados a la imposibilidad de apertura de cuenta corriente a la Comisión para el Mercado Financiero, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 14 de la Ley N.° 19.880 que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. |