Liquidador expone su disconformidad con los criterios de fiscalización para el pago de las 30 UF de honorarios, en los casos de liquidaciones sin bienes (art. 40 inc. final, Ley 20.720), aplicados por la Superintendencia. Señala que, en su concepto, la fiscalización debe hacerse al momento en que se producen los hechos fundantes del antecedente que da origen al pago de dichos honorarios, y no al momento en que termina el proceso de liquidación. Superintendente explica que esta fiscalización se hace basado en criterios de cuidado del patrimonio fiscal, de oportunidad, pero tomando en cuenta la extensión total del procedimiento, es decir, desde la resolución de liquidación hasta la resolución de término, por lo que resulta fundamental que el liquidador procure la publicación en el Boletín Concursal de la resolución de término, y haciendo uso de las facultades hasta incluso el plazo total de prescripción de 3 años (art. 342). El liquidador acota su petición, en torno a trabajar sobre la posibilidad que este pueda subsanar los hallazgos o incumplimientos aun después de publicada la resolución de término, lo que hoy no puede hacer una vez publicada esta. El Superintendente se compromete a seguir trabajando una forma de solucionar la dificultad expuesta, siendo esta una de varias reuniones que se puedan sostener, y sin que implique dejar de ejercer las facultades fiscalizadoras, las que seguirán ejerciéndose. |