Audiencias - Año 2021 - José Tanhuz - Audiencia AH001AW1043847

Información General
Identificador AH001AW1043847
Fecha 2021-12-02 10:00:00
Forma Videoconferencia
Lugar Gabinete Ministro
Duración 1 horas, 0 minutos
Asistentes
Nombre completo Calidad Trabaja para Representa a
Gregorio Binda Gestor de intereses Productos del Mar Ventisqueros Productos del Mar Ventisqueros S.A.
Igor Stack Gestor de intereses Productos del Mar Ventisqueros Productos del Mar Ventisqueros S.A.
Paolo Francisco Trejo Carmona Gestor de intereses Acuicestudios Productos del Mar Ventisqueros S.A.
José Burgos Gestor de intereses Productos del Mar Ventisqueros Productos del Mar Ventisqueros S.A.
Materias tratadas
Elaboración, dictación, modificación, denegación o rechazo de actos administrativos, proyectos de ley y leyes y también de las decisiones que tomen los sujetos pasivos.
Especificación materia tratada
1. Productos del Mar Ventisqueros es titular de una concesión marítima otorgada mediante D.S. Nº 385 de 1991, del Ministerio de Defensa Nacional, ubicada en el Lago Puyehue, que ampara la operación del centro de cultivo “El Encanto” (Código SIEP 100389) En forma previa a dicho decreto, y como antecedente de la misma, la Resolución Nº 754 de 1988, de la Subsecretaría de Pesca, había autorizado iniciar actividades pesqueras en los términos establecidos en el Decreto.

2. Mediante Resolución Exenta Nº 3175 de 2011, Subpesca procedió a modificar las coordenadas geográficas establecidas en la citada Resolución Exenta Nº 754 de 1988, como consecuencia de un proceso de regularización cartográfico. No obstante lo anterior, y pese a encontrarse el acto afinado por Subpesca, el Ministerio de Defensa/Subsecretaría para las Fuerzas Armadas no modificó el respectivo decreto de concesión por razones ajenas a la voluntad del titular derivadas de falta de remisión de antecedentes y corrección de referencias normativas por parte de Subsecretaría de Pesca y Acuicultura.

3. Con ocasión de la remisión del expediente a Subpesca a objeto de subsanar los errores de referencia y complementar antecedentes faltantes, Subpesca procedió a dictar la Resolución Exenta Nº 2205 de 2018, por medio de la cual dejó sin efecto la Resolución Nº 3175 de 2011 antes citada y en su reemplazo modificó las coordenadas geográficas entregadas.

Huelga señalar que a la fecha, la resolución recurrida no ha producido efectos jurídicos que suponga una modificación del decreto de concesión, por cuanto no se ha verificado la remisión del expediente al Ministerio de Defensa/Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, ni se ha modificado el Decreto de concesión respectivo, por lo cual a la fecha sigue vigente como ubicación autorizada para el emplazamiento del centro de cultivo “El Encanto” aquella definida originalmente en el D.S. Nº 385 de 1991, del Ministerio de Defensa Nacional, que sólo fue objeto de una regularización cartográfica mediante la Resolución Exenta Nº 3175 de 2011, ya citada.

4. Ahora bien, y no existiendo norma especial en la Ley General de Pesca y Acuicultura sobre el particular, es imperativo recordar que la Ley Nº 19.880 reguló en forma expresa las potestades de la Administración del Estado que le permiten volver sobre sus actos vigentes, invocando razones de mérito, conveniencia u oportunidad, o aduciendo vicios o errores jurídicos que afectan la legitimidad del acto administrativo. Así, y conforme a los términos de la normativa nacional, el ejercicio de las potestades revocatorias e invalidatorias tiene por objeto conciliar, adaptar o hacer coherentes dichos actos con el interés general en un determinado tiempo y lugar o, ajustarlos al ordenamiento jurídico corrigiendo cualquier vicio de ilegitimidad.

Por tanto, la Resolución Exenta Nº 2205 de 2018, de vuestra Subsecretaría, que deja sin efecto una resolución emitida conforme a la Ley, sólo puede derivarse de una de las dos formas anormales de extinción de los actos administrativos a que antes hicimos referencia.

5. En este sentido, resulta evidente que la Resolución Exenta Nº 2205 de 2018 no puede ser legitima expresión del ejercicio de la potestad revocatoria, ya que el artículo 61 de la Ley Nº 19.880 permite revocar actos administrativos salvo que se trate de actos administrativos constitutivos o declarativos de derechos. Como señala el profesor Flores Rivas , resulta claro que la Ley Nº 19.880, se encarga de regular límites sustenciales aplicables al ejercicio de la potestad revocatoria, vedando la revocación de los actos favorables de los cuales se desprenden derechos administrativos subjetivos, lo que ocurre cuando la Administración del Estado reconoce situaciones preexistentes - mediante actos declarativos de derechos - o, cuando crea exnovo situaciones jurídicas - al amparo de actos administrativos constitutivos de derechos- sobre actividades previamente vedadas a los particulares, v. gr., concesiones sobre bienes nacionales de uso público, concesiones de obra pública, concesiones eléctricas, etc. (lo destacado es nuestro)

6. Por el carácter de dichas resoluciones, resulta claro que estos derechos adquiridos de que trata el artículo 61 de la Ley Nº 19880 tienen una relación estrecha con el reconocimiento constitucional de derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, y por tanto, con el proceso de propietarización de los derechos de conformidad con el artículo 19 Nº 24 de la Carta Fundamental. Bajo este contexto, y como señala el profesor Flores Rivas ante de hablar de derechos adquiridos se suele hablar de propiedad sobre cosas incorporales, de situaciones jurídicas consolidadas, de situaciones de ventajas o de efectos favorables.

7. Quedarían solamente fuera del amparo de estas prerrogativas aquellos derechos no adquiridos legítimamente, lo que la doctrina ha entendido que se incumple cuando el derecho que se declara o nace no obedece a un comportamiento amparado en la buena fe, libre de fraudes o deslealtades hacia los órganos públicos,

8. Descartado que el contenido de la Resolución Exenta Nº 2205 de 2018 constituya una expresión del ejercicio de la potestad revocatoria por parte de vuestra Subsecretaría, resulta fundamental que Ud. tenga presente que dicha resolución tampoco pudo obedecer al ejercicio de la potestad invalidatoria por parte de dicha Autoridad, ya que ello adolecería de un vicio absoluto y que no se puede sanar mediante ningún remedio jurídico, al dejar sin efecto un acto administrativo que producía plenos efectos jurídicos para mi representado, sin audiencia de mi representada, y habiendo transcurrido más de 2 años contados desde la dictación de la Resolución Exenta Nº 3175 de 2011, ya citada.

9. En efecto, conforme al artículo 53 de la Ley Nº 19.880, la autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto.

10. Pues bien, la Contraloría General de la República ha indicado en su Dictamen N° 88.562, de 7 de diciembre de 2016, que el plazo para invalidar efecto un acto administrativo establecido en el inciso primero del artículo 53 de la ley N° 19.880, constituye un plazo de caducidad para ejercer la potestad invalidatoria, y por tanto, el estudio de la existencia del posible vicio de legalidad, la acreditación de que el acto es contrario a derecho y, por ende, la decisión de dejar sin efecto un acto administrativo debe efectuarse dentro dicho plazo, aún en el evento de haberse configurado un vicio que hubiese incidido en su licitud (aplica también Dictámenes N° 19.014 de 2015, y Nº 13 de 2016),

11. En el caso de marras, y como puede observarse, resulta evidente que vuestra Subsecretaría procedió a dejar sin efecto el acto administrativo contenido en la Resolución Exenta Nº 3175 de 2011, transcurrido con exceso el plazo de caducidad consagrado en el artículo 53 de la Ley Nº 19.880, y en caso alguno procedió a dar audiencia a mi representada, de lo cual se concluye claramente que la Resolución Exenta Nº 2205 de 2018 de vuestra Subsecretaría no constituye una expresión legal y válida del ejercicio de potestad invalidatoria de parte de dicha Autoridad.

12. Como puede observarse, y de los elementos de juicio aportados, resulta claro que Subpesca procedió ilegalmente a dejar sin efecto su Resolución Exenta Nº 3175 de 2011. y por ello resultó oportuno remediar dicho actuar acogiendo el recurso de reposición que obra en autos.

13. En vista de lo anterior, Productos del Mar Ventisqueros S.A. presentó Recurso de Reconsideración, con Jerárquico en Subsidio, contra la resolución que dejó sin efecto Resolución Exenta N° 3175 de 2011, solicitando que se reestableciera la cartografía establecida en resolución N° 3175 de 2011.

14. Que por Resolución Exenta N° 2290 de fecha 16 de agosto de 2021, la Subsecretaría rechazó la reconsideración ordenando que los autos pasaran al Ministerio de Economía para revisión jerárquica.

15. Que en vista de todo lo anterior, solicitamos esta audiencia para poder contextualizar el recurso y explicitar nuestras pretensiones y los argumentos legales en las cuales la fundamos.