Audiencias - Año 2022 - Christian Gallardo - Audiencia AE001AW1177472

Información General
Identificador AE001AW1177472
Fecha 2022-08-16 15:00:00
Forma Presencial
Lugar Edificio Magallanes, Bories 901, Piso 6
Duración 0 horas, 45 minutos
Asistentes
Nombre completo Calidad Trabaja para Representa a
Mabel Quezada Gestor de intereses mabel elsa quezada garrido
SANDRA QUEZADA Gestor de intereses SANDRA QUEZADA
Materias tratadas
Diseño, implementación y evaluación de políticas, planes y programas efectuados por los sujetos pasivos.
Especificación materia tratada
Punta Arenas, agosto de 2022

Don Cristian Gallardo
Seremi de hacienda de la Región de Magallanes
Presente

Por medio de la presente, me dirijo a usted para poner en conocimiento una situación que afecta desde hace años a mí y a mis hermanos, solicitando su intervención para que se reconsidere la declaración de terrenos que actualmente son de nuestra propiedad como sucesión de mi padre, según los antecedentes que paso a exponer:
En el año 2019, mi padre fallece, es así como según Resolución exenta Nº 1782 de fecha 19 de julio de 2019 del Servicio de Registro Civil e Identificación de Punta Arenas, inscrita a fojas 2506, Nº 3849 del Registro de Propiedad del año 2019, se concedió la posesión efectiva de mi padre José Robustiano Quezada Vera, siendo sus herederos Marco Antonio Quezada Garrido, Sandra Quezada Uribe, Sandra Quezada Alvarado, Sebastián Quezada Alvarado y quien suscribe la presente.
Es por lo anterior, que la propiedad antes indicada, hoy se encuentra inscrita a nombre de la sucesión de mi padre.

ANTECEDENTES GENERALES

Los 7 Lotes de propiedad de la sucesión a la que pertenezco, reconocen los siguientes roles de avalúo: 5004-384 (lote 6), 5004-385 (lote 7) ,5004-386,(lote 8), 5004-387 (lote 9), 5004-388 (lote 10), 5004-389 (lote 11), 5004-431 (lote 2).
De cada uno de los lotes antes señalados se obtuvo Georreferenciación y Certificado de Informaciones previas de la Ilustre municipalidad de Punta Arenas en los que se puede apreciar que, en gran parte, el uso de suelo para estos lotes corresponde a Equipamiento (deportes,multicanchas), Áreas Verdes (Parque comunal ) y Espacio Público.
Según el certificado emitido por la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Punta Arenas, los terrenos cuyos roles de avalúo corresponden a 5004-385 (lote 7), 5004-387 (lote 9), 5004-388 (lote 10), 5004-389 (lote 11), 5004-431 (lote 2). se encuentran declarados como Áreas verdes comunales (parque comunal) desde la publicación en el Diario Oficial del Plan Regulador comunal vigente, esto es, 28 de diciembre del año 2016 .Por lo tanto solicitamos a usted respetuosamente que se levante la restricción de parque comunal sin perjuicio de que estos terrenos están en áreas inundables además se hizo estudio de suelo realizado por laboratorio TEKNO -VIA según estudio los terrenos declarados área verde si están aptos para la construcción de viviendas y no son zona de turba
En atención a todos los argumentos anteriormente esgrimidos es que vengo en solicitar a Ud. Se sirva someter a análisis la situación antes expuesta y de esta manera se pueda desafectar los inmuebles singularizados en la primera parte de esta presentación, en atención al tiempo transcurrido sin ejecución de obra alguna destinada a la instalación de un parque comunal.
En subsidio de lo anterior, solicito a Uds. Se sirva iniciar las gestiones pertinentes para la expropiación o liberación de las áreas declaradas como parque comunal de dichos terrenos, en atención a la cantidad de años que han transcurrido entre la declaratoria de utilidad pública (Parque comunal) y hoy, sin que se haya ejecutado obra o se haya expropiado dicho terreno para compensar a los actuales propietarios.

Mabel Quezada Garrido
Correo mabe60a@gmail.com
Teléfono 999440583




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LA LEY

Para analizar este caso, se hace necesario recurrir brevemente a la historia de la ley en esta materia

La ley 19.939 que fue publicada el 13 de febrero de 2004 que modifica el articulo 59 de la Ley General De Urbanismo Y Construcciones, con el objeto de establecer la caducidad de la declaratoria de utilidad publica contenida en los planes reguladores, en lo pertinente al presenta caso señala lo siguiente:

1.- Reemplazase el artículo 59 por el siguiente:

"Artículo 59.- Declárense de utilidad pública, por los plazos que se indican en los incisos siguientes, los terrenos localizados en áreas urbanas y de extensión urbana consultados en los planes reguladores comunales e intercomunales destinados a vías expresas, troncales, colectoras, locales y de servicio y parques intercomunales y comunales, incluidos sus ensanches. Vencidos dichos plazos, caducará automáticamente la declaratoria de utilidad pública y todos sus efectos. Las nuevas normas urbanísticas aplicables a dichas áreas deberán ser fijadas dentro del plazo de seis meses, contado desde la caducidad de la declaratoria, por la municipalidad respectiva, mediante decreto alcaldicio, previo informe de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, asimilándolas a las de la zona predominante de las adyacentes al terreno.
Los plazos de caducidad para las declaratorias de utilidad pública de los terrenos ubicados en el área urbana, según su destino, serán de diez años para las vías expresas, y de cinco años para las vías troncales y colectoras y los parques intercomunales y comunales.

Se aprecia claramente en este sentido, la intención de poner un plazo de caducidad a estas declaraciones, tanto es así, que en la historia de la ley, específicamente en el mensaje nº 007-349/ S.E el Presidente de la Republica a S.E. el Presidente de la H. Camara de Diputados, en el primer trámite constitucional de esta ley, éste señala como fundamento de la iniciativa
“El artículo 59 de la citada ley establece que se declaran de utilidad pública todos los terrenos consultados en el Plan Regulador, destinados a vialidad, áreas verdes y equipamiento, con el objeto de permitir su expropiación.”
“2. Permanencia de declaratoria sin materializar la expropiación por muchos años disminuye valor de terrenos.
En la práctica, sin embargo, muchas veces las obras necesarias para materializar el Plan Regulador no se ejecutan en un período prudente, ni se expropian los terrenos. Ello perjudica gravemente a los propietarios de estos inmuebles, que no pueden aumentar el volumen de construcciones existentes ni recibir una indemnización a cambio mientras no se concrete la debida expropiación del área afecta.”
Indica además respecto de los plazos de caducidad:
“3. Establecimiento de plazo de caducidad a declaración de utilidad pública.
Con el objeto de evitar dichas situaciones, el proyecto fija un plazo máximo de 10 años para la expropiación de terrenos afectos a la declaratoria de utilidad pública establecida en los planes reguladores. En el evento que ella no se materialice en dicho plazo, caduca la declaratoria y sus efectos.
Esta nueva regulación incidirá en un mejor estudio de las futuras decisiones de planificación que se adopten a través de los planes reguladores, por cuanto definirá un horizonte de tiempo en el cual ellas deberán materializarse.”

Luego, el año 2009, encontramos la ley que prorroga declaratoria de utilidad pública prevista en el artículo 59 de la ley general de urbanismo y construcciones.

Siendo la ley 19.939 del año 2004, y la recién citada ley del año 2009, que es el año en que caducaban las declaratorias de utilidad pública de para las vías troncales y colectoras y los parques intercomunales y comunales, encontramos que luego de esta prórroga, después del 2010 existe un vacío para estos casos, que se prolongó hasta el año 2014 en que nos encontramos con 20.791que reemplaza el artículo 59 de la ley 19.939, eliminando todo lo relativo a los plazos de caducidad de las declaratorias de utilidad pública.

Dentro de la historia de la ley, en el primer trámite constitucional de la misma, en el mensaje del Presidente de la Repúlica, éste señala que el fundamento de la modificación del 2004, en el sentido de fijar plazos de caducidad para la declaratoria de utilidad pública era: “bajo el supuesto de que los organismos del Estado responsables de los Planes Reguladores, que afectaron terrenos para destinarlos a calles, avenidas, parques y demás espacios públicos, se verían obligados a una de dos acciones: la primera, evaluar en detalle la justificación de las afectaciones dispuestas en el respectivo Plan, en orden a suprimir aquellas que no resultaren estrictamente necesarias; la segunda, una vez resuelto lo anterior, proveer los recursos para expropiar las porciones afectas de terrenos que cumplían la señalada condición de estricta necesidad.”
Señalando que esta modificación (eliminando los plazos de caducidad) se daba debido a “El señalado supuesto principal o de fondo sin embargo no resulta efectivo, por cuanto los propietarios de los terrenos afectos a utilidad pública, en la mayoría de los casos, sí recibieron una compensación junto con el gravamen, como se señaló anteriormente, en términos tales que los beneficios adquiridos junto con la afectación superan ampliamente el costo de la limitación.”


DEL USO DE SUELO

Los uso de suelo corresponden a un conjunto genérico de actividades que el Instrumento de Planificación Territorial admite o restringe en un área predial, para autorizar los destinos de las construcciones o instalaciones, es así como encontramos seis tipos de uso, susceptibles de emplazarse simultáneamente en la misma zona: Residencial, Actividades Productivas, Equipamiento, Infraestructura, Espacio Público, Área Verde.

En este sentido, es importante destacar, que independiente del uso de suelo que tengan los Lotes señalados anteriormente y que son de propiedad de la sucesión a la que pertenezco, existe aquí una afectación a nuestro derecho de propiedad, establecido y garantizado en el artículo 19 Nº 4 de la Constitución Política de la República, ya que no podemos disponer de los terrenos indicados de ninguna manera, desde el año 2016, y que la Municipalidad de Punta Arenas no ha ejecutado obra alguna en el sitio en donde se encuentran ubicados los lotes.

COCNLUSIÓN Y PETICIONES CONCRETAS

Nos encontramos entonces en una situación en que, la ley 19.939, intentó subsanar por medio de lo establecido en su artículo 59 al establecer plazos de caducidad, lo que sin embargo fue eliminado posteriormente, el año 2014 por la ley 20.791, pero es necesario analizar la norma más allá de la sola lectura de los artículos, y analizar la historia de su establecimiento, la intención que tuvo el legislador al momento de dictarla, y en este sentido, se ve claramente que la eliminación del plazo de caducidad para las declaratorias de utilidad pública no se hizo sino porque se advertía y Que no existía un perjuicio para el propietario, señalando que en la mayoría de los casos, sí recibieron una compensación junto con el gravamen, pero está a la vista en que este caso si existe un perjuicio, ya que los terrenos que fueron de propiedad de mi padre, hoy se encuentran afectados por un gravamen, desde hace más de 5 años, sin que se haya ejecutado obra alguna para la instalación de un parque comunal en el lugar, y tampoco se ha expropiado con la intención de compensar a los actuales propietarios.