1. En conformidad de las disposiciones contenidas en el Art. 1.4.9 de la O.G.U.C., y conforme a lo señalado en el Punto Nº4 de la DDU-ESP-002-09 de fecha 11/01/2009, es dable señalar que desde la emisión de la única acta de observaciones con fecha 02/11/2020 solo han transcurrido 45 días corridos, no siendo procedente rechazar el expediente con anterioridad al plazo normado (60 días). Además, cabe señalar que la resolución de rechazo no cuenta con número, fecha y firma digital (adjunta).
2. En complemento de lo anterior, cabe señalar que si bien el proyecto consideró solicitar de manera simultánea el permiso de demolición de la edificación registrada en vuestro archivo (Certificado de Regularización Nº86 del 02/04/2002, por 48,96 m2), conforme lo señalado en el inciso final del Art. 5.1.6 de la O.G.U.C., es dable señalar que la vocablo "demolición", no se encuentra contenido dentro de la definición de normas urbanísticas señalado en el Art. 1.1.2 de la O.G.U.C., por lo que según lo señalado en el Punto Nº3 de la DDU-284 de fecha 11/05/2020, no corresponde proceder a rechazar la solicitud, considerando que el proyecto no mantiene ninguna observación de carácter urbanístico.
3. Por último, y como se explicó en el proyecto presentado por medio del Informe Favorable de Revisión Independiente (Punto Nº3), la edificación regularizada no se encuentra en la actualidad, por lo que se adjunto pronunciamiento la Seremi de Salud, Región del Bio Bio, quien indicó oportunamente que de acuerdo al Art. Nº3 de la Ley 18.575 sobre Bases Generales de la Administración del Estado, no es factible fiscalizar, por el hecho que no existe objeto a inspeccionar. |