Audiencias - Año 2023 - José Aguayo - Audiencia AP007AW1448158
Información General
Identificador | AP007AW1448158 |
Fecha | 2023-11-16 12:00:00 |
Forma | Presencial |
Lugar | ARTURO PRAT 48 |
Duración | 1 horas, 0 minutos |
Asistentes
Nombre completo | Calidad | Trabaja para | Representa a |
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Pablo Contreras | Gestor de intereses | Corporación de deportes Asociación de fútbol Lo franco | Coporación de Deportes Asociación de Futbol Lo Franco |
Samuel Silva | Gestor de intereses | ASOCIACIÓN DE FUTBOL LO FRANCO | |
RAUL SEGURA | Gestor de intereses | ASOCIACIÓN DEPORTIVA LO FRANCO | |
CAOLINA MORALES | Gestor de intereses | ASOCIACIÓN DEPORTIVA LO FRANCO |
Materias tratadas
Elaboración, dictación, modificación, denegación o rechazo de actos administrativos, proyectos de ley y leyes y también de las decisiones que tomen los sujetos pasivos. |
Diseño, implementación y evaluación de políticas, planes y programas efectuados por los sujetos pasivos. |
Especificación materia tratada
Revisar lo establecido en el DECRETO 30 EXENTO, APRUEBA PROGRAMA DE EXPROPIACIONES PARA LA ADQUISICIÓN DE INMUEBLES DE LAS COMUNAS DE RENCA Y PEÑALOLÉN, DESTINADO A LA IMPLEMENTACIÓN DEL PLAN DE EMERGENCIA HABITACIONAL EN LA REGIÓN METROPOLITANA PARA EL AÑO 2023 Y SIGUIENTES MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO Fecha Publicación: 30-SEP-2023 | Fecha Promulgación: 26-SEP-2023. Ahondar en los siguientes puntos y articulos de la ley de expropiación: DECRETO DE LEY 2681. APRUEBA LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACIONES Núm. 2.186.- Santiago, 12 de Abril de 1978.- Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973; 527, de 1974; 991, de 1976; en los artículos 1°, N° 16, y 3° transitorio del Acta Constitucional N° 3, de 1976, modificado por el decreto ley N° 1.689, de 1977, y Considerando: 1.- Que el precepto del artículo 1°, N° 16, del Acta Constitucional N° 3, asegura a todas las personas el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes, corporales o incorporales, prescribiendo en su inciso tercero que "nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae, o de algunos de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés social o nacional, calificada por el legislador". 5.- Que es preocupación fundamental del Gobierno armonizar los intereses del Estado, que requiere de un procedimiento expropiatorio ágil y expedito para poder desarrollar las obras que el progreso del país exige, y, por otra parte, resguardar en forma justa el derecho del propietario y los distintos derechos de terceros que, de un modo u otro, se ven alcanzados o afectados con la expropiación. Artículo 6°.- El Presidente de la República dispondrá la expropiación por decreto supremo. Cuando corresponda a alguna entidad pública desconcentrada o descentralizada, se hará mediante resolución de ésta, previo acuerdo adoptado en conformidad a las normas legales por las que se rija. Para todos los efectos legales, tal decreto supremo o resolución constituirá el "acto expropiatorio". El acto expropiatorio contendrá su fecha, la individualización del bien objeto de la expropiación y su rol de avalúo para los efectos de la contribución territorial, si lo tuviere; la disposición legal que haga procedente la expropiación y, en caso de que ésta hubiere sido autorizada por ley general, la causa en que se funda; el nombre del o de los propietarios o de los que aparezcan como tales en el rol de avalúos o los datos que faciliten su determinación; el monto provisional de la indemnización, con señalamiento de la comisión que lo fijó y de la fecha de su informe, y la forma y plazos de pago de la indemnización que corresponda conforme a la ley. Los errores que contenga el acto expropiatorio podrán ser corregidos por la entidad expropiante, sin sujeción a formalidad alguna por otro decreto supremo, resolución o acuerdo, antes de la publicación que se menciona en el artículo siguiente. ART 9 Las reclamaciones a que se refiere este artículo se tramitarán en juicio sumario seguido contra el expropiante, pero no paralizarán el procedimiento expropiatorio, salvo que el juez, en los casos señalados en las letras a) y d) de este artículo y con el mérito de antecedentes calificados, así lo ordene expresamente. El juez, si lo estimare necesario, podrá exigir caución suficiente al reclamante para responder de los perjuicios que la paralización ocasionare. Vencido el plazo señalado en el inciso primero sin que se haya deducido reclamo, se extinguirá definitivamente el derecho a formularlo. Se tendrá por desistido, para todos los efectos legales, al interesado cuyo reclamo no se notifique dentro de los treinta días siguientes a su presentación. El Tribunal podrá ampliar este plazo, por razones fundadas, hasta por treinta días más. Artículo 11.- El expropiante y el expropiado podrán convenir el monto de la indemnización, su forma y plazo de pago, incluso la dación en pago de bienes determinados, y el acuerdo prevalecerá sobre cualquier otro procedimiento destinado a fijar la indemnización definitiva. Dicho acuerdo podrá adoptarse en cualquier momento antes de expirar el plazo para deducir los reclamos previstos en el artículo 12 o antes de que quede ejecutoriada la sentencia, si éstos hubieren sido deducidos. El acuerdo deberá constar en escritura pública firmada por la entidad expropiante y el propietario del bien expropiado, en la que conste que éste se allana a la expropiación y a la entrega material, el monto de la indemnización que se ha convenido y la forma en que ella será pagada. En todo caso, en la escritura pública de acuerdo deberá insertarse íntegramente el acto expropiatorio, con mención de la fecha y número del Diario Oficial en que fue publicado su extracto, y la individualización del bien expropiado. Tratándose de bienes raíces inscritos u otros bienes cuyo dominio o posesión conste en registros públicos, deberá también insertarse en la escritura de acuerdo, copia de la inscripción de dominio, con certificado de vigencia a nombre del propietario expropiado y copia de un certificado de hipotecas, gravámenes, prohibiciones y litigios. Las entidades expropiantes podrán celebrar estos acuerdos no obstante cualquiera prohibición o limitación establecida en sus leyes orgánicas, instrumentos constitutivos o estatutos. Sin embargo, deberán cumplir, en todo caso, con las formalidades exigidas para adquirir bienes raíces. Artículo 12.- La entidad expropiante y el expropiado podrán reclamar judicialmente del monto provisional fijado para la indemnización y pedir su determinación definitiva, dentro del plazo que transcurra desde la notificación del acto expropiatorio hasta el trigésimo día siguiente a la toma de posesión material del bien expropiado. En el caso del inciso segundo del artículo 15 se entenderá como fecha de la toma de posesión material la de la escritura pública a que se refiere dicho inciso. Artículo 15.- Si se hubiere producido acuerdo entre expropiante y expropiado, el pago de la indemnización se hará directamente a éste cuando en el certificado de gravámenes y prohibiciones a que se refiere el inciso cuarto del artículo 11, si procediere, no hubiere constancia de gravámenes o prohibiciones que afecten al bien expropiado, salvo servidumbres legales. Concurriendo estas mismas circunstancias también se pagará directamente al propietario expropiado el monto provisional de la indemnización cuando aquél, mediante escritura pública, que deberá contener las menciones y requisitos a que se refiere el artículo 11, se allanare a la expropiación y a la entrega material del bien expropiado, y se reservare su derecho para reclamar del monto de la indemnización. En caso de que en el certificado señalado en el inciso primero haya constancia de gravámenes y prohibiciones, exceptuadas las servidumbres legales, será menester el acuerdo de los terceros titulares de los respectivos derechos para los efectos de determinar la forma como se pagará la indemnización. El pago se hará en conformidad al acuerdo, entregándose al expropiado o por cuenta de éste a quien corresponda, el total o la cuota al contado de la indemnización convenida y los pagarés que representen la parte a plazo, en su caso, en conformidad a lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 19. Respuesta: Se comunica al ciudadano que el decreto expropiatorio publicado, materia de la consulta, no implica una conculcación de su derecho de propiedad y no será ejecutado con presupuesto 2023. La adquisición del terreno depende de las prioridades que se definan por la Mesa de Suelo en que las autoridades del sector vivienda deben definir las prioridades en cuanto a terrenos y recursos disponibles al efecto. Como ello supone un estudio de títulos por parte del Serviu, se le solicita que nos facilite los mismos. |