Mi objetivo con la audiencia es aclarar la respuesta N° CAS-5293518-Z3W8R9, al requerimiento hecho en la plataforma del Ministerio y respondida por El Seremi Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, Don Francisco Ravanal Gonzalez, con fecha 25 de Septiembre del 2018, sobre el marco de aplicación del artículo 4.1.7 de la OGUC específicamente en la interpretación de los edificios que “prestan un servicio a la comunidad” y a las “edificaciones colectivas”. En el primer caso, la cualidad de “atención de público” merece especificar con más detalle el destino y escala de esta atención, ya que, por ejemplo, una oficina profesional, un local para venta de artesanía o una cabaña de turismo estaría susceptible a este requerimiento tal como un edificio de alguna compañía con recintos específicos para este fin. En el segundo caso, la edificación colectiva está definida en el articulo 1.1.2 de la OGUC, sin embargo necesito aclarar si la aplicación del artículo 4.1.7 corresponde en unidades con acceso independiente desde el nivel de terreno sin mediar espacios de distribución, puertas,etc. Y si se aplica en edificaciones colectivas en general sin mediar la carga de ocupación. Además, en forma paralela, solicitar información sobre lo establecido en el párrafo cuarto del articulo N°126 de la LGUC en relación a la consignación del 10% de los derechos municipales y el procedimiento, si existe, para su devolución en caso de rechazo del expediente. |