Por medio de la presente, solicitamos reunión con el Director General de Aguas a efectos de esclarecer el criterio de este Servicio respecto de las siguientes situaciones:
a) En los casos en que se solicite la constitución de un derecho de aprovechamiento de aguas superficiales, cuando se capten las aguas por medio de un embalse o barrera transversal y conforme lo dispuesto en el artículo 140 número 4, inciso segundo, que se entenderá por punto de captación aquél que corresponda a la intersección del nivel de aguas máximas de dicha obra con la corriente natural. Existiendo diversos cauces naturales con los que intersecta el nivel de aguas máximas de la obra, cómo se determina, para efectos prácticos, cuál es el punto de captación o se entiende que deben ser múltiples.
b) Respecto de las solicitudes de derechos no consuntivos, entendemos que no existe problema en que el punto de captación extraiga aguas desde una fuente en particular y su restitución se efectúe en una fuente distinta. |