Audiencias - Año 2016 - Luis Moreno - Audiencia AM006AW0152747

Información General
Identificador AM006AW0152747
Fecha 2016-07-20 11:00:00
Forma Presencial
Lugar MORANDE 59, OFICINA 725
Duración 1 horas, 0 minutos
Asistentes
Nombre completo Calidad Trabaja para Representa a
Rodrigo Jiménez Gestor de intereses ENERGÍA COLLIL S.A.
Materias tratadas
Elaboración, dictación, modificación, denegación o rechazo de actos administrativos, proyectos de ley y leyes y también de las decisiones que tomen los sujetos pasivos.
Especificación materia tratada
EN EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO VV-1004-76 SE DICTÓ RESOLUCIÓN DGA X (Exenta) N°1.058, de 28/12/15, QUE ESTABLECÍA COMO INFRACCIÓN AL ART. 163 DEL CÓDIGO DE AGUAS LA “Extracción y restitución de las aguas en puntos distintos a los autorizados en la resolución que constituye el correspondiente derecho de aprovechamiento de aguas, sin realizar la solicitud de traslado de ejercicio del derecho". SE RECURRIO DE RECONSIDERACIÓN Y SE PRESENTÓ UN TÉNGASE PRESENTE ARGUMENTANDO QUE el punto de captación desde donde se extrae el derecho de aprovechamiento de aguas es coincidente con el punto señalado en la Resolución DGA X N° 105, de 2008, que es la resolución que constituyó el derecho de aprovechamiento de aguas.
En el expediente VC-1004-25 (relativo a la autorización de bocatoma, obras hidráulicas mayores y punto de restitución que se encuentra en actual tramitación en el DARH), como asimismo en la RCA N° 551, de fecha 23 de agosto de 2012, de la Comisión de Evaluación X Región de Los Lagos, que califica favorablemente el proyecto Hidroeléctrica de Pasada Collil, la central de pasada contempla una captación tipo barrera fija de 15 m. de ancho y 2,1 m. de altura, más un canal desripiador con compuerta de 2 m. de ancho, 3% de pendiente y 14 m. de longitud. La obra de toma considera un vertedero de 2 m. de largo que será conducido por un canal rectangular 1,5 m. de ancho, sin pendiente hasta el final de la bocatoma. Este canal considera un vertedero lateral de devolución de excesos, cuyo umbral se ubica a 1,35 m. desde el fondo del canal colector.
Lo anterior, se condice perfectamente con lo señalado y dispuesto por el artículo 140 N° 3 del Código de Aguas, inciso 2°, que señala que si la captación se efectúa mediante un embalse o barrera ubicado en el álveo, se entenderá por punto de captación aquél que corresponda a la intersección del nivel de aguas máximas de dicha obra con la corriente natural y, por lo tanto, si la captación de las aguas se realiza mediante barrera, la captación no coincidirá con el lugar donde se ubica la bocatoma (como lo pretende imponer la Resolución DGA de Los Lagos Exenta N°1.058, de 2015) sino que corresponderá a la intersección del nivel de aguas máximas de dicha obra con la corriente natural, razón por la cual ella incurre en un error al considerar como punto de captación al lugar donde se ubica la bocatoma, puesto que precisamente el punto de captación se ubica en la intersección del nivel de aguas máximas de dicha obra con la corriente natural del río Collil, lo que es armónico con el punto de captación establecido en la resolución constitutiva del derecho y además es la propia DGA la que así lo ha establecido en la 0bs.20.1 del Informe Técnico DARH N° 359, de fecha 18 de noviembre de 2015, relativo al expediente VC-1004-25.
Se solicita, en concreto, resolver favorablemente ratificando esta postura y considerar la correcta argumentación en la que se funda esta petición para así uniformar los criterios del DARH con los de la Unidad de Fiscalización a objeto de determinar si el punto de captación actual donde se extraen las aguas coincide con el punto donde originalmente se constituyó el derecho.