Persona deudora, reclama la excesiva demora en la tramitación de su liquidación, ya que la incautación fue en diciembre de 2018, el remate se hizo en octubre de 2019, y que no obstante ello, en marzo de 2021 se produjo el fallecimiento de su padre, procediendo la liquidadora Valeria Cañas a incautar los derechos hereditarios de su padre, no obstante que no se ha solicitado la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento. Se le informa a la persona deudora, que la liquidadora solicitó la aplicación del art. 229 de la Ley N.° 20.720, esto es, no perseverar en la ejecución de los bienes incautados, y que, realizada la primera junta, faltaba el llamado a la segunda citación, para que la junta en ausencia de concurrentes, tomara la decisión la liquidadora de acordar no perseverar en la ejecución, por lo que hecho eso, solo quedaba la obligación de rendir cuenta final de administración. Por ello, la persona deudora optará por esperar un plazo prudente de 2 meses para que se rinda la cuenta e instar por el término de su liquidación. |